LEY Nº 13.829.- MODIFICACIÓN LEY Nº 11.653.- PROVINCIA DE BUENOS AIRES.- PROCEDIMIENTO LABORAL.- VÍA EJECUTIVA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º- Incorpórase como artículo 53 bis de la Ley 11.653, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 53 bis: Preparación de vía ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24.714), podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente.

El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:

1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23.789) que contengan necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) Categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) Suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.

2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.

3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamando.

4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este articulo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1 apartados a) y b) de este artículo.

5) Durante de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados se dispondrá libramiento de oficio al respectivos correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo acto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.

6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta positiva del correo, queda integrado el “Título Ejecutivo”.

7) Cumplidos los requisitos anteriores el Tribunal en autos fundados, con voto individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamientos de intimación de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo en procedimiento indicado en el artículo 52.

Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3º el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51”.

ARTÍCULO 2º- Incorpórase como artículo 53 ter de la Ley 11.653, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 53 ter.- Sanción procesal por falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales —a pedido de parte o de oficio- en Sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementos en un 30 por ciento.

A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.

Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.”.

ARTÍCULO 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de la Plata a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro Gonzáles - Alberto Edgardo Balestrini - Manuel Eduardo Isasi, Máximo Augusto Rodríguez.

Fecha: 18/7/2008


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