No se puede hacer más confuso y complicado ni a propósito

Por Héctor Eduardo Leguisamón (*)

 

 

SUMARIO: I) Prefacio. – II) Las reglas instauradas. – III) Conclusión.

 

I.      Prefacio

Hace unos pocos días atrás fue publicado en este mismo medio un trabajo de mi autoría titulado “El día hábil después de la cuarentena”[1] en el que alertaba –principalmente a los abogados litigantes- cómo explotaría el barril de pólvora que se fue llenando durante su transcurso a pesar del estado de prácticamente paralización de la actividad judicial que estamos viviendo tanto en el ámbito nacional como en el bonaerense, precisamente como rezaba el artículo, el día hábil después de la cuarentena y las llamadas “feria judicial extraordinaria” en el ámbito nacional (Acordadas 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.S.J.N. –primeramente únicamente se declaró la inhabilidad de los días 16 al 31 de marzo por Acordada 4/20-) y sólo “asueto con suspensión de términos” en el de la provincia de Buenos Aires (Resoluciones 386/20 de la S.C.J.B.A., 14/20 y 18/20 del Presidente de la S.C.J.B.A.), hasta ese momento el día lunes 27 de abril pasado, ahora prorrogado nuevamente en ambos ejidos hasta el 10 de mayo próximo (Acordada 13/20 de la C.S.J.N. del 27/4/2020 –lunes ppdo.-[2] y la Resolución 21/20 del Presidente de la S.C.J.B.A. del 26/4/2020 –domingo ppdo.-, respectivamente), en tanto después de la cuarentena, y en razón del adelantamiento de trabajo durante ella tanto de los órganos judiciales como de los abogados, se juntarán una considerable cantidad de vencimientos que no se dan luego de una feria judicial estival o invernal, a los que además se suman los vencimientos cuyos plazos ya venían corriendo con anterioridad a la cuarentena y se suspendieron con motivo de las mencionadas Acordada 4/20 de la C.S.J.N. y Resolución 386/20 de la S.C.J.B.A.

Sin embargo, mientras en el ámbito nacional continúa el mismo statu quo, como también sus efectos, conforme fue expuesto en el mentado trabajo, en territorio bonaerense ha cambiado merced al dictado con fecha del lunes 27 de abril de 2020 de la Resolución 480/20 de la S.C.J.B.A. que ha provocado en los abogados litigantes que, como el autor de estas líneas, ejercen libremente la profesión en esa provincia, un absoluto desconcierto y un sinnúmero de dudas e incertidumbres generadoras de un comprensible estado de inseguridad según se puede apreciar en los grupos de las redes sociales, además, de las que me han hecho personalmente, todo lo cual me ha llevado a escribir este nuevo trabajo para tratar de hacer algunas clarificaciones.

Es muy loable y bien intencionado que se aproveche la cuarentena para adelantar trabajo atrasado como también que se pueda avanzar con el proceso judicial, esto favorece al servicio de justicia, y también no sólo a los justiciables en tanto los acerca a la solución de su conflicto, sino, asimismo, a los abogados y demás auxiliares de la justicia por la nada despreciable cuestión de los honorarios profesionales por cuanto es de lo que vivimos los abogados litigantes.

 Pero creo que el de la cuarentena obligatoria no es el momento para experimentar con nuevas reglamentaciones de presentaciones y notificaciones electrónicas y de desarrollo de tareas en la modalidad virtual a distancia o remota –teletrabajo- y de celebración de audiencias por videoconferencia, etc.

En la Resolución 480/20 la Suprema Corte bonaerense hace hincapié en que ello se puede realizar desde los organismos tribunalicios (ver especialmente los Considerandos 10º, 15º y 16º), como también hace lo propio respecto de los letrados resaltando la imposibilidad de desplazamiento que establece el DNU 297/20 (salvo que se trate de una situación de emergencia o fuerza mayor como lo puntualiza en el Considerando 4º con cita del art. 6, inc. 6, de dicho DNU), y termina por concluir que la actividad judicial se puede llevar a cabo en modo no presencial (Considerando 9º), y, tal como si se tratara de una panacea o maná del cielo, señala “Que, conformado el entramado y establecida la factibilidad técnica del funcionamiento de una cantidad representativa de conexiones remotas al sistema de gestión Augusta, la organización judicial, en la mayor parte de sus fueros, se encuentra en condiciones de iniciar un camino paulatino hacia fases progresivas de moderada agregación de servicios, y de hacerlo sin soslayar la vigencia del «aislamiento social, preventivo y obligatorio», cuya observancia compromete la salvaguarda de un bien jurídico prevalente como es la salud pública” (Considerando 20º).

No sólo el máximo tribunal bonaerense, como los de otras provincias y también el de la Nación, se ha convertido una vez más en legislador invadiendo la incumbencia constitucional del Poder Legislativo local, habida cuenta efectivamente se trata de un “entramado normativo”, pues se trata de un entrecruzamiento o conjunto de normas dictadas precisamente por la misma Suprema Corte –muchas veces que se contradicen-, que resulta difícil conocer acabadamente e interpretar unívocamente no sólo por los organismos judiciales, sino, y es lo más importante, por los abogados. Si los primeros incurren en un error de fundamentación podrá ser revisado mediante un recurso de revocatoria con apelación en subsidio o de apelación directa, en cambio, si se trata de los segundos incurren en mala praxis profesional. Ese “entramado normativo” parece la legislación española heredada en la época de la colonia en tanto las reglas de procedimiento estaban desordenadas, eran confusas y contradictorias, además de complicadas, plagadas de solemnidades y vericuetos (Leyes de Partidas, Recopilación de Indias, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación, reales cédulas, etc.)[3].

Desde que hace más de veinte años se comenzó a postular la utilización de medios electrónicos para la actividad jurídica, por mi cercanía con el tema dada mi condición de profesor titular especializado en educación a distancia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, siempre sostuve que la educación a distancia nunca podría sustituir a la modalidad presencial tradicional, ni los libros como tampoco los expedientes en soporte papel tal como los conocemos, podrían ser reemplazados por los e-books y ni los expedientes virtuales o informáticos, y es que precisamente con los libros o los expedientes en soporte papel el lector puede volver la lectura hacia atrás o adelantarla dando vuelta las páginas, marcando con un señalador o un doblez de la hoja la que le interesa para retornar luego o, incluso, con uno o más dedos de una mano, o destacar su contenido con el subrayado de un lápiz o directamente con un resaltador, cosas que se tornan más que complicado y confuso con los medios virtuales al tener que ir para arriba o para abajo en la misma pantalla o tener que cambiar de ventana –mucho más complicado y confuso si las ventanas abiertas son varias-, y de allí es que los archivos que se encuentran en el sistema informático sean objeto de impresión para luego en soporte papel trabajar con el contenido de ellos.

Ahora bien, para el órgano judicial el expediente en soporte papel es el único que existe y necesariamente se debe trabajar sobre él y se tiene a disposición en el lugar de trabajo –la dependencia judicial de que se trate-, mientras que para el abogado un elemento es justamente ese expediente que está en la dependencia judicial –y que sólo puede retirar en los supuestos del art. 127 del C.P.C.C.-, y, el otro, la carpeta que fue armando –o debió- con las copias de sus propios escritos y con las de los demás intervinientes de conformidad con lo previsto por el art. 120 del mismo Código adjetivo –ahora con las impresiones de las que obran en la M.E.V. cuando lo están- de manera de disponer de un duplicado de las principales piezas del proceso, con las ventajas que ello implica en cuanto a comodidad y ahorro de tiempo, tendiente a un mejor y pleno ejercicio del derecho de defensa, porque permite contar prácticamente con una réplica del expediente a fin de preparar meditadamente las alegaciones o rebatir la de los adversarios, y no tener que concurrir al juzgado o tribunal donde se encuentra el expediente, carpeta ésta que obviamente tiene en su estudio jurídico –muy difícilmente en su domicilio-.

Pero resulta útil remarcar que por lo dicho mientras los integrantes de los órganos judiciales justamente su lugar de trabajo es la dependencia judicial (salvedad hecha de los que deben cumplir sus funciones fuera de ésta como los oficiales notificadores o de justicia, o cuando se debe realizar un acto procesal particular como un reconocimiento judicial) y que están contemplados dentro de la excepción a la limitación de desplazamiento del art. 6, inc. 3, del DNU 297/20 –prorrogado por art. 1º del DNU 408/20-, el lugar de trabajo del abogado es su estudio jurídico –o en el que labore- o la dependencia judicial donde se encuentre físicamente el expediente y no tiene permitido desplazarse libremente salvo la excepción del art. 6, inc. 6, de dicho DNU-, tanto que expresamente en la Resolución en comentario el cimero tribunal bonaerense explicita “Que, así, esas normas prescriben la obligación de permanencia de todas las persona en las residencias habituales o en la que se encontraren a las 00:00 hs. del 20 de marzo de 2020, de suerte que, al igual que el resto de la población no exceptuada, según las normas, los profesionales experimentan limitaciones para concurrir a sus lugares de trabajo, o desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (cfr. Dec. PEN nº 297/20 y 1º, Dec. PEN nº 325/20, 355/20 y 408/20)” (Considerando 5º).

En tales condiciones, en teoría, tanto los integrantes del órgano judicial como los abogados, pueden realizar el “teletrabajo” desde su domicilio, pero resulta ser que en la realidad si alguno de los primeros necesita el expediente para proyectar o dictar alguna resolución, como obviamente no lo tiene en su domicilio, lo puede ir a buscar al juzgado o tribunal porque se puede desplazar, pero si el abogado necesita de su carpeta para ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio de acuerdo al acto procesal que deba realizar, dado que lógicamente está en su estudio –o en el que labora- no puede ir en su búsqueda.

Pero más todavía, mientras que el integrante del órgano judicial lo único que necesita en su domicilio para el “teletrabajo” es una PC, conexión a Internet y la clave para ingresar al sistema “Augusta”, y si necesita el expediente lo va a buscar, el abogado –a diferencia de lo que acontece en el ámbito nacional con el sistema “Lex 100” que accede con el dato de usuario y la clave- de por sí necesita el “token” que es único y de uso individual según es de mi conocimiento conforme las averiguaciones que he realizado sin perjuicio que debí adquirirlo en un proveedor específico, como todos los abogados, a un costo bastante elevado en su momento, y que debe estar debidamente instalado en la PC desde la que se lo va a usar –procedimiento nada sencillo vale agregar-, razón por la cual de existir más abogados o colaboradores en el estudio jurídico, en caso de compartirlo, cada uno debe tener instalado el “token” en su PC, de donde se sigue que si no lo tiene a su disposición en el domicilio –como le sucede al autor de este trabajo- lo debe ir a buscar al estudio jurídico y luego proceder a instalarlo –si es que no lo tiene ya instalado en la PC o notebook en el domicilio, pero no lo puede hacer porque no se puede desplazar fuera de su domicilio, pero que de todas maneras obviamente habría que realizarlo en cada domicilio de los que lo comparten y de todos modos necesariamente tendrían que trasladarse para que la o las otras personas de un domicilio a otro para entregar el “token”. Esto significa que la Suprema Corte bonaerense estaría de alguna manera obligando a muchos abogados a violar la ley (DNU 297/20) y verse sometido por ello a una causa penal.

Pero, además de ello, en el estudio jurídico se cuentan con otros elementos necesarios para ejercer la profesión en plenitud y, con ello, defender los intereses que le han sido confiados al abogado porque justamente se lo armó con tal finalidad, por mencionar algunos, los libros, impresoras, escáner y fotocopiadora en su caso, hojas y demás insumos, etc., que obviamente no es dable trasladar a su domicilio, sin perjuicio también de puntualizar que si falta algún insumo o se avería alguno de los aparatos se va a comprar o se llama al técnico para que lo venga a reparar. Esto tampoco se puede hacer, aunque se haya armado un “pequeño estudio transitorio” en el domicilio. Es obvio, que todas estas circunstancias no fueron tomadas debidamente en consideración en la resolución en glosa.

Parafraseando al maestro mexicano Gómez Lara[4], el “teletrabajo” es el plano del paraíso, de los conceptos, de las teorías, de los principios, de las instituciones y de las categorías procesales, allí hay jóvenes y hermosas mujeres de ojos celestes, con excelente físico y largas cabelleras rubias, y para las damas hombres jóvenes de ojos celestes, abundante cabellera rubia y torsos marcados; mientras que en el plano del infierno está la realidad de cuando se lo quiere llevar a la práctica, no hay nada de eso, las mujeres y los hombres son comunes. En el pizarrón del laboratorio, la manzana de Newton se mantiene suspendida en el aire el tiempo que se desee, en la realidad cae al piso a la milésima de segundo que se la suelta.

Todo lo que se refiera a las resoluciones, presentaciones y domicilios y notificaciones electrónicas, y su registración informática, tiene que estar cimentado en un sistema informático que no admita fallas, y de acuerdo a los adelantos tecnológicos todavía no se está en condiciones.

De hecho, en un trabajo anterior recomendé que en cada provincia donde se encuentren implementados subsistemas de domicilio, notificación y presentaciones electrónicos, se habilite un canal mediante el cual los abogados de los litigantes puedan comunicar los defectos que se advierten en la práctica, sean de índole técnica o humana, a fin de que se arbitren las medidas pertinentes para solucionarlos y que el subsistema se torne seguro[5].

 

La prueba la tenemos con la implementación gradual de las presentaciones y notificaciones electrónicas mediante el sistema informático “Augusta” expresada en el Acuerdo 3540/11 de “progresiva despapelización” procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales, hasta alcanzar el advenimiento del llamado “expediente digital” y como se expresara en la citada norma “en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficacia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), hasta que en su momento se decidió que era el informático era el único sistema vigente, pero no demasiado tiempo después ante la evidente imposibilidad de mantenerlo, actualmente coexisten el sistema tradicional de soporte con el sistema informático (conf. Acuerdo 3886/16 de la S.C.J.B.A. del 14/3/2018, y Acuerdo 3897/20 de la de la S.C.J.B.A. del 17/4/2020 con vigencia a partir del 27/4/2020).

Mucho menos los adelantos tecnológicos resultan adecuados en la actualidad para desarrollar un proceso judicial 100% virtual. De por sí es verdaderamente impensable un proceso de rendición de cuentas 100% virtual debido a la documentación que necesariamente se debe presentar. Pero de todas maneras resultaría imposible –al menos por ahora- por los actos procesales que se deben desarrollar fuera de la sede del juzgado, como ser justamente las notificaciones. Quizá en el futuro cuando sea realidad la “teletransportación” de la serie de culto “Viaje a las estrellas” (“Star trek”) creada por Gene Roddenberry y que debutó en 1966, pues si bien se desarrollaba en los siglos XXIII y XXIV era impensado que pudieran existir las tablets, hologramas, comunicadores inalámbricos o con bluetooth, pantallas de video gigantes, minicomputadoras o notebooks, etc., sobre lo que pueden dar cuenta millones de fanáticos (llamados Trekkies o Trekkers) –dentro de los que me encuentro-, pero, sin embargo, contamos con tales elementos en la segunda mitad del siglo XX y lo que va del corriente siglo XXI, pero por ahora no.

II.     Las reglas instauradas

Liminarmente, conviene señalar que el domingo 26 de abril ppdo. por Resolución 21/20 del Presidente de la S.C.J.B.A. se prorrogaron las medidas dispuestas en la Resolución 386/20 hasta el próximo 10 de mayo del corriente año “sin perjuicio de lo que se dispusiere por resolución de la Suprema Corte” (art. 1º).

Al día siguiente, es decir, el lunes 27 de abril pasado, por Resolución 480/20 ahora en pleno de la S.C.J.B.A. nuevamente se prorrogan las medidas dispuestas por la Resolución 386/20 hasta el próximo 10 de mayo del presente año inclusive “la que regirá con las adecuaciones que se establecen en la presente” (art. 1º).

Es más que obvio que ambas normas se superponen y, así, la segunda resulta inapropiada en cuanto a la prórroga de la Resolución 386/20, pues hubiera sido suficiente con únicamente disponer las reglas que estableció.

Los que interesan a los efectos de este trabajo y provocan la incertidumbre en los colegas litigantes, son los arts. 3 a 7.

Los arts. 3 y 4 constituyen híbridos jurídicos, aunque pareciera que se trató de evitar las consecuencias que señalara en mi artículo anterior pues se habla de los días 29 de abril y del 6 de mayo del corriente año en ambos casos, pero igualmente en cualquier hipótesis resultan confusos.

El primero de ellos (el art. 3) establece que, en los fueros Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz –es decir, todos menos el fuero Penal- a partir del 29 de abril del corriente se “reanudarán” los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica.

Es obvio que se refiere a los plazos que se encontraban en curso para dictar resoluciones y sentencias, y resultaron suspendidos cuando se dispuso el “asueto con suspensión de términos” mediante la Resolución 386/20 de la S.C.J.B.A., puesto que expresamente dice “se reanudarán[6], mientras que el plazo para la notificación electrónica se refiere a la que debe efectuar desde el juzgado o tribunal (como la sentencia definitiva –art. 483 del C.P.C.C.B.A.-, aunque carece de virtualidad en tanto y cuanto si se trata de una cédula en soporte papel debería habilitarse día y hora inhábil para su diligenciamiento y no hay razón para ello, y si es por cédula electrónica no se tendrá por notificada hasta el día hábil siguiente a la cuarentena –art. 143, 5° párr., del C.P.C.C.B.A., y art. 7, 1er. párr., de la Reglamentación aprobada por el Acuerdo 3845/17), de manera que se trata de una norma dirigida a los magistrados.

Pero lo que no se entiende es la parte final del artículo en tanto y cuanto dispone “Quedarán también habilitados los plazos posteriores en los procesos alcanzados por esta norma, de acuerdo a los términos del artículo siguiente”. Los plazos no se habilitan, lo que se habilita expresamente de conformidad con el art. 153, 1er párr., del C.P.C.C.B.A., son los días y horas inhábiles, no los plazos judiciales, entendidos éstos como los lapsos dentro de los cuales deben ser realizados los actos procesales, es decir, el margen de tiempo dado para practicarlos. Si se tratara de una ley diría que adolece de técnica jurídica, pero es una resolución de la S.C.J.B.A. de alcance general como si se tratara de una ley, y precisamente invadiendo la esfera de función del Poder Legislativo local, un híbrido jurídico.

El art. 4, 1er párr., de la Resolución 480/20 en tratamiento establece que a partir del 6 de mayo del corriente “se reanudarán los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, cuyo despacho por los órganos judiciales se realizará en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan y siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencia judiciales o al lugar donde deba practicarse la diligencia”.

Hay que hace mucho esfuerzo para tratar de interpretar lo que establece la norma, y así y todo no alcanza comprender acabadamente su significado.

En cuanto a la “reanudación” de plazos es obvio que, como antes dije, se trata de los que se encontraban en curso cuando se suspendieron con el dictado de la Resolución 386/20, pero en este caso –a diferencia del art. 3- dirigido a los letrados y demás auxiliares de la justicia –incluidos los miembros del Ministerio Público- por cuanto habla de presentaciones electrónicas y actos procesales, que si bien dentro de este último concepto quedan incluidas las resoluciones judiciales, ya están contempladas en el art. 3, de manera que no hay duda que se refiere a los que realizan los justiciables y demás auxiliares de la justicia. Sin embargo, este razonamiento se desbarata con la frase “compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria” pues no se sabe a ciencia cierta quién y cómo se define “compatibles con las restricciones vigentes” y a qué “restricciones vigentes” se refiere habida cuenta que estaba dispuesto el “asueto con suspensión de términos”, y, además, agrega “cuyo despacho por los órganos judiciales se realizará en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan” sin que quede claro cuándo un medio tecnológico disponible no lo podría permitir si es que estamos hablando del sistema “Augusta” que admite todo tipo de resolución, aunque, forzando la interpretación, se podría entender que la presentación electrónica o acto procesal de la parte debe ser proveída por los órganos judiciales, pero esto sería absurdo dado que no es necesario que se prevea que las presentaciones de las partes deben ser proveídas por el magistrado.

El segundo párrafo del art. 4 de la Resolución 480/20 también reza “Se reanudará también el curso de los plazos correspondiente a todo acto o diligencia procesal posteriores a cada presentación, cuya realización fuere compatible en los términos del párrafo anterior”. Sin perjuicio de remarcar que la reanudación de un plazo únicamente se puede dar cuando éste comenzó a correr y fue suspendido por algún motivo, lo cierto es que no se comprende a ciencia cierta a qué plazos se refiere, pudiéndose entender que se trata únicamente de los que incumbe al juez cumplir para proveer una presentación de la parte o auxiliar de la justicia, conclusión que se ve avalada por el tercer y último párrafo del mismo art. 4 en cuanto excluye a los órganos judiciales del fuero de Familia.

Pero analizado el art. 4, volviendo a la última parte del art. 3, queda claro que resulta incomprensible a qué se refiere cuando dice “Quedarán también habilitados los plazos posteriores en los procesos alcanzados por esta norma, de acuerdo a los términos del artículo siguiente”, ello a menos que se haya tenido la intención de disponer en cuanto a los plazos posteriores a tales presentaciones quedaban habilitados los días y horas inhábiles, pero esto no es lo que dice la aludida frase final, mucho menos por cuanto estando prorrogado el “asueto con suspensión de términos” las notificaciones electrónicas y las notificaciones por ministerio de la ley, como dije en mi anterior trabajo mencionado, recién se producirá el primer día hábil siguiente a la cuarentena, esto es, hasta ahora el 11 de mayo próximo –si es que no se prorroga nuevamente-.

El art. 5 de la Resolución 480/20 dispone mantener la prohibición de nuevos procesos a excepción de los correspondientes a casos urgentes y de aquellos en los que sea inminente la prescripción de la acción, sólo a los efectos de su interrupción.

Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que la Resolución 15/20 del Presidente de la S.C.J.B.A. del 3/4/2020, únicamente habilitó la posibilidad de presentar demandas virtuales a partir del día 6 de abril de 2020 hasta el día 12 del mismo mes y año, y únicamente para los casos urgentes o que fuese inminente la prescripción de la acción, cabe puntualizar que de conformidad con lo que legisla expresamente el art. 2546 del Código Civil y Comercial la petición judicial del titular del derecho que traduce la intención de no abandonarlo a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción de la acción puede ser realizada dentro del plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable (en el ámbito bonaerense dentro de las cuatro primeras horas de despacho –art. 124, 3er párr., del C.P.C.C.B.A.-). Pero, por otro lado, no siendo aplicable el mentado artículo del Código fondal al caso de los plazos de caducidad de los derechos, la parte final del art. 5 de la Resolución 480/20 establece la suspensión de ellos conforme el art. 2567 y cc. del mismo Código sustantivo.

El primer párrafo del art. 6 de la Resolución 480/20 prevé que en caso de una petición de parte, el juez puede autorizar, en atención a las circunstancias y según su sana discreción, el uso de herramientas tecnológicas accesibles para la realización a distancia de actos procesales que de otro medio pudieran verse impedidos. Evidentemente se está refiriendo a las audiencias –es obvio que no un embargo o reconocimiento judicial, por ejemplo-, máxime que inmediatamente a continuación el art. 7 precisamente se refiere a las audiencias.

Sin embargo, cabe reparar en que mientras en el Considerando 24º se dijo “En adición, la presente normativa contempla los casos en los que con acuerdo de partes, los órganos judiciales dispongan la realización de actos procesales a distancia (v.gr., audiencias preliminares, de determinación de hechos y pruebas, de conciliación, etc.) con el uso de herramientas tecnológicas accesibles […]”, en el texto del artículo no habla de “acuerdo de partes” sino únicamente de las circunstancias del caso y según la “sana discreción” del juez, que vendría a ser una suerte de buen juicio, voluntad o antojo, pero es del juez, no por acuerdo de partes.

El segundo párrafo del mismo art. 6 parece una redundancia pues si en virtud del primer párrafo el juez puede convocar directamente a una audiencia a distancia (por videoconferencia) según su “sana discreción” como no va a poder hacerlo si de la suspensión o postergación de la audiencia (lo que denota el caso que estuviese fijada con antelación al “asueto con suspensión de términos”) pudiera derivar un grave perjuicio.

Sin embargo, nuevamente volvemos al tema de la carpeta del caso que el abogado tiene en el estudio jurídico y que, infringiendo la ley, debería ir a buscar para poder intervenir y realizar en la audiencia todas las peticiones e interposición de recursos que cupieran según su desarrollo. De manera que no es suficiente que el juez a su “sana discreción” disponga la realización a distancia de audiencias por videoconferencia y esto sin perjuicio de que el letrado cuente con las herramientas tecnológicas necesarias (cámara digital o notebook con cámara incorporada), no que sean “accesibles” pues el juez no puede de ninguna manera obligar a un abogado a tener que adquirir tal elemento, mucho menos cuando actualmente por la cuarentena los ingresos en concepto de honorarios son prácticamente nulos, y mucho menos todavía porque no se puede trasladar a ningún comercio con tal propósito.

El art. 7 de la Resolución 480/20 establece los supuestos en que no se pueden realizar actos procesales a distancia (v.gr., audiencias por videoconferencia).

Así, conforme el inc. a, la declaración de testigos y la absolución de posiciones, pero, sin embargo, por otro lado, tolera la producción de prueba de peritos en todo o en parte, de reconocimiento judicial y de informes según, también, su “sana discreción”, pero igualmente resulta imposible de practicar porque para ello los peritos se deberían trasladar, como también los abogados y sus clientes en la hipótesis de tratarse de peritaciones médicas, psicológicas u oftalmológicas, como lo mismo acontecería en el caso del reconocimiento judicial, mientras que en el supuesto de la prueba informativa, salvo que se pudiera librar el oficio de manera electrónica, habría que desplazarse por vías y espacios públicos para proceder al diligenciamiento del oficio en soporte papel.

De acuerdo al inc. b del mismo art. 7 no se realizarán las audiencias de vista de causa en los procesos laborales y de familia. Si bien por su falta de mención parecería que, por el contrario, sí se pueden realizar las audiencias de vista de causa en los procesos civiles y comerciales, lo cierto es que tal audiencia, de la misma manera que la audiencia preliminar, no están legisladas en el C.P.C.C.B.A., como, asimismo, las que celebran responden a la adhesión del juez al Plan de oralidad en los procesos civiles, impulsados por la Suprema Corte provincial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. De todos modos, dado que en la audiencia de vista de causa se deben producir la declaración de testigos y la de las partes mediante la absolución de posiciones está vedada su celebración en virtud del inc. a mencionado anteriormente.

Finalmente, por el inc. c no se celebran las audiencias con niños, niñas y adolescentes previstas en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, inc. b, de la ley 26.061; 4, inc. b, de la ley 13.298, y 707 del Código Civil y Comercial, como tampoco con personas con capacidad restringida. Sin embargo, de la falta de esta audiencia sí se puede generar un grave perjuicio a derechos fundamentales. Es así que la parte final del inc. c prevé que previo informe técnico-profesional debidamente fundado y establecida la pertinente factibilidad tecnológica, el juez puede decidir llevarla a cabo a distancia, pero es obvio que para producir ese previo informe técnico-profesional el menor o la persona con capacidad restringida se deben trasladar por la vía pública, o, a la inversa, lo tiene que hacer el experto al lugar de residencia de aquéllos.

III.   Conclusión

De conformidad con todo lo expuesto, es claro que en el ámbito nacional continúa el cuadro de situación mencionado en mi artículo anterior, mientras que en el ejido bonaerense ha trocado solamente en lo que hace a la “reanudación” a partir del 6 de mayo de 2020 de los plazos que se encontraban corriendo al momento en que se dispuso el “asueto con suspensión de términos” mediante la Resolución 386/20 de la S.C.J.B.A., es decir, el 16 de marzo de 2020, por lo que están fuera del barril de pólvora, pues los vencimientos operarán con anterioridad,

En esta inteligencia, únicamente dentro del barril de pólvora que se venía llenando durante el transcurso de la cuarentena y se seguirá cargando en virtud de la Resolución 480/20 de la S.C.J.B.A. en análisis toda vez que vino a blanquear la situación de hecho reinante, quedan los vencimientos cuyos plazos comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución (art. 156 del C.P.C.C.B.A.) que se operará el día hábil después de la cuarentena –por ahora el 11 de mayo de 2020 si es que no se prorroga nuevamente-.

Para una mayor claridad, un plazo de cinco días que comenzó a correr el miércoles 11 de marzo de 2020 y se suspendió el lunes 16 de marzo –o sea, tres días antes del “asueto con suspensión de términos”-, se “reanudará” el miércoles 6 de mayo de 2020 –que será el cuarto día- y, consecuentemente, vencerá a las 12,00 hs. del viernes 8 de mayo cumplido el plazo de gracia (cuatro primeras horas de despacho conforme el art. 124, 3er párr., del C.P.C.C.B.A.).

En cambio, el plazo de cinco días para, por ejemplo, apelar una resolución que se notifica por ministerio de la ley o electrónicamente el día hábil después de la cuarentena –el lunes 11 de mayo próximo-, por comenzar a correr el martes 12 de mayo, operará su vencimiento a las 12,00 hs. del martes 19 de mayo.

Vemos entonces que se desdoblan los vencimientos haciendo que la explosión del barril de pólvora sea menos nefasta, aunque, de todas maneras, en realidad, dependerá de cuántos vencimientos se generen –en su caso- por resoluciones que se dicten durante la cuarentena.

 

 

* Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino; profesor invitado en cursos de posgrado y en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de Especialización en la Función Judicial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón, y en Fundesi; ex profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial en las Facultades de Derecho de la Universidad del Museo Social Argentino, Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, Universidad Católica Argentina, Universidad Argentina de la Empresa y Universidad de Belgrano, y docente Jefe de Comisión en el Servicio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal; Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional; del Instituto de Derecho Procesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y de la International Law Association. Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online. Ha dado seminarios y escrito libros y publicado artículos, notas a fallos y comentarios de libros de su especialidad (La Ley, Doctrina Judicial, Revistas de Derecho Procesal y de Derecho de Daños de Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Revista de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elDial.com Biblioteca Jurídica Online, Revista de Derecho de Familia de LexisNexis, Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Revista “Conceptos” de la Universidad del Museo Social Argentino, Revista Compendio de Jurisprudencia-Doctrina y Legislación de Errepar y Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín), como, asimismo, dado conferencias y participado con ponencias en Congresos y Jornadas de su especialidad en el país y en el extranjero. hectoreleguisamon@speedy.com.ar - hectorleguisamon@estudioleguisamon.com.ar

 

[1] El día 21 de abril de 2020, y repetido en el Suplemento de Derecho Procesal de la misma editorial del 27 de abril de 2020, record lógico DC2A48.

[2] Es de señalar que en su punto resolutivo 1º dispuso “Habilitar días horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente los fines del dictado de la presente acordada”, sin embargo, se trata de una incorrección pues cuando lo hizo el día lunes 27 de abril de 2020 no hacía falta pues técnicamente la feria extraordinaria había concluido de pleno derecho a las 24 hs. del domingo 26 de abril de 2020 por ser el día hasta el que según la Acordada 10/20 del domingo 12 de abril de 2020 se había prorrogado la feria extraordinaria (punto resolutivo 2º), y, en consecuencia, se había reanudado la habilidad de los días y horas judiciales, lo que lleva a concluir, más allá del DNU nº 408/20 que prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020 el estado de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” provocado por el COVID 19, que la morosidad del cimero tribunal nacional hizo que fueran hábiles las horas transcurridas desde las 7,30 hasta que fue dictada la mentada Acordada que si bien se desconoce con exactitud se estima que fue pasadas las 10 hs. de la mañana en que se dio a conocer. Con otro giro, es lo mismo que renovar o prorrogar un contrato de locación cuyo vencimiento operó el día anterior, es obvio que se debe celebrar un nuevo contrato.

[3] Se caracterizando a la legislación española heredada con estas palabras: “Leyes recopiladas unas en muchos voluminosos códigos cuya inteligencia necesita ser auxiliada por los comentarios; leyes multiplicadas y aun contradictorias, sin que sea siempre fácil designar cuál es la última; leyes dispersas otras que contienen la legislación de dos siglos y medio y que sin embargo son desconocidas del pueblo a quienes obligan, y aun por los mismos jurisconsultos y magistrados; leyes inaplicables como lo son las represivas con sus penas crueles o extravagantes; leyes que dejan ancha puerta a los pleitos; leyes que prolongan los litigios, pues en los alegatos, los letrados necesitan extenderse profusamente a fin de demostrar que existe una ley para el caso” (conf. IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel, La organización judicial argentina (Ensayo histórico) – Época colonial y antecedentes patrios hasta 1853, ps. 255/257, La Plata, 1938). Para ampliar ver LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, La evolución del derecho procesal nacional desde la gesta de mayo de 1810, elDial DCC0A.

[4] SAÍD, Alberto, La sistemática procesal del Dr. Cipriano Gómez Lara: su aportación al procesalismo científico en México, Ars Iuris, Universidad Panamericana, 31/2004, p.137.

[5] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Sobre la inseguridad del domicilio, notificación y presentaciones electrónicos, ponencia presentada al XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Termas de Río Hondo, Santiago del Estero –2017-), Libro de Ponencias, ps. 160/166; y elDial DC245B.

[6] El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española dice: “Reanudar. (De re1 y anudar.) tr. fig. Renovar o continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc.” (19ª ed., 1970, p. 1109).

Fuente: elDial.com - DC2A71

Fecha: 5/5/2020


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