DECRETO N° 151. SE RECHAZA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO CONTRA EL DECRETO 2046/04, B.O. 2068, ARTICULADO POR CASSABA.

Buenos Aires, 22 de enero de 2007.

Visto el Expediente N° 58.745/04, y
CONSIDERANDO:
Que la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) interpuso reclamo administrativo previo en los términos del art. 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/97) impugnando el Decreto N° 2.046/04;
Que por la Ley N° 1.181 se instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se creó la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) ;
Que el artículo 78 de la citada ley estableció que los fondos de la caja debían ser depositados en las cuentas bancarias que se abrirían en el Banco Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina a nombre de CASSABA, aunque no especificó los porcentajes a depositar en cada entidad bancaria;
Que a su vez el artículo 139 de la ley estableció que la Sindicatura de la Caja se ejerza por tres Síndicos titulares, entre los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres suplentes, y que debían ser elegidos uno por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, uno por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, y uno por la Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados;
Que en consecuencia, se procedió a reglamentar la ley a través del Decreto N° 2.046/04 que, respecto del artículo 78 dispuso que los fondos a depositar en las cuentas bancarias abiertas por CASSABA en el Banco Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, se realizarán en un porcentaje del 85% para el primero y en un 15% para el segundo;
Que a su vez con relación al artículo 139, la reglamentación dispuso que a los fines de la integración de la Sindicatura, los Síndicos titulares y sus suplentes serán elegidos de la siguiente forma: el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elegirá al Síndico Abogado y su suplente; el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, al Síndico Actuario y su suplente y la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Síndico Contador y suplente;
Que la reclamante sostiene en su presentación que el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires carece en el caso de facultad reglamentaria, sosteniendo que la norma dictada adolece de vicios de arbitrariedad, incompetencia y desvío de poder, concluyendo que se debe hacer lugar al reclamo, derogando el decreto en cuestión por razones de ilegitimidad y, mientras se sustancia el reclamo, suspender los efectos de dicha norma impugnada;
Que respecto de la competencia sostuvo que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo se limita a aquellas leyes cuya aplicación estén a su cargo, mientras que en el caso de la presente ley la aplicación y ejecución residiría de manera exclusiva en CASSABA;
Que en tal sentido, argumenta que la Ley N° 1.181 crea un régimen jurídico cuya reglamentación, aplicación y ejecución se encuentran plenamente a cargo de CASSABA y que ésta es una persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía económica y financiera (artículo 2° de la Ley N° 1.181) . En consecuencia afirma que toda forma de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, invadiendo ámbitos que la peticionante considera no son propios de éste, estaría violando la mentada autonomía, en exceso de atribuciones y por ende, con manifiesta incompetencia;
Que cita en apoyo de tal tesitura, las opiniones de autores de nuestra doctrina nacional, las que procura aunar bajo la pauta genérica de que los reglamentos de ejecución no son ni admisibles ni pertinentes, cuando la ley respectiva, por la materia de que se trate, no sea de aplicación por el órgano Ejecutivo;
Que el sistema constitucional argentino, tanto en el orden nacional como local consagra el principio de reserva de ley, esto es, la concentración de la potestad legislativa en el Parlamento. Así, la Constitución Nacional atribuyó una competencia ilimitada para el dictado de normas generales y atribuyó al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes mediante los llamados reglamentos de ejecución (actuales artículos 75, inciso 32 y 99, inciso 2° de la Constitución Nacional) . En igual sentido, el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes que el Poder Legislativo dicta, cuidando de no alterar su espíritu y ejecutarlas de igual modo;
Que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo proviene de su misión de ejecutar las leyes. Dicha potestad es delegada por el Poder Legislador en el Ejecutivo, siendo por lo tanto de carácter excepcional y para que se manifieste debe estar expresamente atribuida la competencia por una ley formal;
Que dentro de la facultad reglamentaria se encuentran los llamados reglamentos ejecutivos o de ejecución, que son aquellos que se dictan en ejercicio de facultades normativas propias, para asegurar la aplicación o ejecución de las leyes, llevando o regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador;
Que por lo expuesto, el decreto cuya derogación se solicita ha sido emitido al amparo de la facultad y atribución constitucional otorgada al Poder Ejecutivo y la norma en cuestión resulta imprescindible para la aplicación y cumplimiento de la Ley N° 1.181 emitida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
Que del mismo modo debe destacarse que tal como afirma la reclamante, la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un ente público no estatal y, por lo tanto, no integran la estructura estatal y no pertenece a la Administración Pública y por tal motivo, mal podría predicarse que posea la facultad de reglamentar una ley emitida por la legislatura de la ciudad;
Que tampoco la faculta a ello, la mentada autonomía económica y financiera de que las ha dotado la ley de su creación, la que sólo puede interpretarse en el sentido de brindarse su reglamento interno;
Que más allá del grado de autonomía que se pretenda asignar al ente público no estatal de que se trate, resulta imposible para éste reglamentar una ley, sin invadir la esfera de competencias propias del Poder Ejecutivo;
Que por las razones expuestas sólo cabe concluir que el argumento de que ha sido delegada en CASSABA la potestad reglamentaria de la Ley N° 1.181 resulta de una interpretación parcial, forzada y arbitraria de la doctrina citada y, tal como afirmó la Procuración de la Ciudad en su Dictamen N° 40.898, no se sustenta en disposición legal alguna. En efecto, tal como sostiene la Procuración "...Ni el art. 120 de la Ley N° 1.181, en sus trece incisos atribuye esa potestad a la Asamblea Ordinaria ni el art. 131 en sus veinticuatro incisos la entrega al Directorio de CASSABA...", delegación que de haberse producido sería inconstitucional;
Que también carece de sustento legal la atribución reglamentaria pretendida por CASSABA mediante el dictado de la Resolución N° 4-A/05, cuya copia obra agregada en los actuados citados, resolución que ha sido emitida en franca colusión con expresas limitaciones legales y constitucionales;
Que sobre este punto la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires se ha pronunciado acertadamente en los siguientes términos: "...los considerandos que presiden la resolución y por medio de los cuales se pretende darle sustento legal e institucional, no alcanzan a cumplimentar ese cometido...";
Que agregó la Procuración que "...esa breve e insuficiente fundamentación, queda en los hechos reducida, de los tres considerandos empleados, a los enunciados contenidos en el tercero, dado que los anteriores se limitan a exponer el accionar en el caso del Directorio y a señalar la función cumplida en la emergencia por la Comisión Especial de Reglamentación de la Ley N° 1.181 de la Asamblea de Representantes de CASSABA...", y que "...nadie se animaría a sostener que la Asamblea de CASSABA tiene atribuciones para modificar la Ley N° 1.181, pues ello implicaría el absoluto desconocimiento del orden constitucional, pero CASSABA dicta la Resolución N° 4-A/05 por la cual reglamenta la ley, fundando su competencia en el citado artículo 131, inciso 21...", motivo por el cual la resolución citada resulta nula de nulidad absoluta e insanable;
Que concluyó la Procuración, con fundamentos a los que adherimos, que resulta "...evidente que ningún órgano de CASSABA tiene competencia ni para modificar ni para reglamentar la ley...". La única interpretación compatible con el orden constitucional es que la Asamblea Ordinaria de CASSABA someta a consideración del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires o a la Legislatura las propuestas, proyectos o anteproyectos, de reglamentación de la ley o de su modificación a fin de que éstos los pongan a consideración;
Que por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo impetrado;
Por ello, y en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el art. 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Recházase el reclamo administrativo previo articulado contra el Decreto N° 2.046/04, por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) , con arreglo a lo normado en el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Decreto N° 1.510/97).
Artículo 2° - Intímase a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA) para que dentro del plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la presente, deje sin efecto la Resolución N° 4-A/05 de la Asamblea de Representantes de esa entidad, bajo apercibimiento de impulsarse judicialmente la impugnación del acto.
Artículo 3° - Notifíquese a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA) , por cédula, con copia íntegra la decisión recaída en los presentes actuados.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Justicia, la que procederá a notificar el presente en los términos del artículo 3°. Cumplido, archívese. TELERMAN - Gorgal

Fecha: 1/3/2007


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