Copiado del sitio web: http://noticias.elderecho.com.ar/index2.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=247&Itemid=99999999
Rosario, viernes 2 de abril de 2 0 1 0 œ No 36 - ANO XLIV D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a LA RENDICION DE CUENTAS. DIFERENTES ASPECTOS. SU APLICACIÓN EN EL AMBITO SOCIETARIO Por Arturo J. Liendo Arce Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina CONTENIDO DOCTRINA La rendicion de cuentas. diferentes aspectos. su aplicación en el ambito societario, por Arturo J. Liendo Arce ................................................... 1 | 2 | EL DERECHO Rosario digital Rosario, vieres 2 de abril de 2010 Por otra parte, Satanowsky6 afirma que no hay que confundir la obligación de rendir cuentas en materia comercial con la obligación de llevar una contabilidad legal ya que se trata de dos prestaciones independientes entre sí. Tratar esta última obligación nos llevaría a desviarnos del presente trabajo razón por la cual simplemente manifestamos que el art. 33 del cód. de comercio trata en forma separada ambas obligaciones. II. Sujetos de la obligacion de rendir cuentas El sujeto pasivo o deudor de la obligación de rendir cuentas es la persona que realiza la gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno. La rendición de cuentas no está limitada en forma exclusiva al comerciante que actúa por cuenta ajena –en nombre y por cuenta de otra persona– sino que alcanza a todo el que actúa en interés ajeno aunque lo hiciere en nombre propio y por cuenta propia7. Como expresa Fontanarrosa, la obligación de rendir cuentas se origina en cualquier supuesto de gestión o administración por cuenta ajena, aunque se trate de la ejecución de un contrato innominado8. En una posición contraria y minoritaria se encuentra Halperín Isaac quién sostiene que el comerciante no debe rendir cuentas por cada negociación que realiza (como dan a entender el art. 68 y primera parte del 69) ya que las partes en la compraventa , en el mutuo, etc., no se deben rendir cuentas; solamente están obligados a hacerlo quienes contratan por cuenta ajena, con o sin representación (mandatario o gestor de negocios) o que están obligados a restituir (depositario, acreedor de prenda con desplazamiento)9. Sin embargo la mayoría de la doctrina sostiene un criterio amplio en cuanto a la extensión de quienes son los obligados a rendir cuentas como manifestación del deber implícito de obrar con buena fe objetiva y subjetiva (lealtad, probidad, confidencialidad). En cuanto al sujeto activo o acreedor de la obligación de rendir cuentas es todo aquel sujeto en cuyo interés haya actuado un tercero, sin necesidad de que la actuación fuese a cuenta del acreedor. Es decir que es sujeto activo de la obligación todo aquel por quién el deudor realiza una gestión o administración, sin requerir que la gestión haya sido hecha en interés exclusivo del acreedor10. III. Forma de la rendicion de cuentas. Su aprobacion e impugnaciones a) Forma El art. 70 del cód. de comercio dispone en cuanto a la forma de la rendición que debe ser instruida y documentada. Esto es, debe contener una descripción detallada de las operaciones realizadas y de la documentación justificativa, de tal manera que la contraparte pueda tener una noción completa de esas operaciones y de su justificación11. “La rendición de cuentas debe ser instruida y documentada, tener forma descriptiva, conforme al art. 70 del cód. de comercio, o sea que debe contener todas las explicaciones y referencias necesarias para dar a conocer los procedimientos y el resultado de la gestión. El no requerirse formas especiales no exime de la explicación clara de cada negocio, la razón de las inversiones y los resultados, agregándose la documentación. No puede hacerse en forma sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad o restringida en los alcances enunciados (CNCom., sala A, 11-12-1981, “Torrecabana S.R.L. c. Spak, Israel y otros”)12. No obstante ello, no se encuentra sujeta a formulas sacramentales y por lo tanto, deberá estarse en primer lugar a lo pactado entre las partes, teniendo en cuenta en la interpretación de las cláusulas contractuales las llamadas reglas del arte propias del carácter profesional de esta obligación13. En lo referente al plazo para efectuar la rendición de cuentas el art. 69 del cód. de comercio establece que en principio, deberá estarse a lo pactado por las partes y, supletoriamente a lo dispuesto por el precitado artículo, es decir, al finalizar cada negociación. Tratándose de negocios de tracto sucesivo, la rendición de cuentas deberá efectuarse al final de cada año, interpretándose que se trata de un año de gestión y no de un año calendario14. La rendición de cuentas puede ser parcial o provisoria, y en este supuesto se plantea el interrogante respecto a la oportunidad de poder impugnar la misma. La doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que la oportunidad para impugnar una rendición parcial o provisoria es al presentarse la rendición final, ya que el acreedor carece de la totalidad de los elementos necesarios para verificar las operaciones rendidas, por lo que no genera la obligación para el acreedor de objetar tal rendición15. 6 SATANOWSKY, Marcos, Tratado de Derecho Comercial, TEA, Buenos Aires, 1957, pág. 295, núm. 97. 7 FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO, ob. cit., pág. 187. 8 FONTANARROSA, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino (Parte General), 4º ed., Zavalía, Buenos Aires, 2001, pág.383. 9 HALPERIN, Isaac, Curso de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1994, vol. I, pág. 187. 10 ROUILLÓN, Adolfo, ob. cit., pág. 124. 11 HALPERIN, Isaac, ob. cit., pág.188. 12 Jurisprudencia citada por GHERSI - WEINGARTEN, Código de Comercios. Análisis Jurisprudencial comentado, concordado y anotado, Nova Tesis, 2006, t. I, pág. 160. 13 ROUILLÓN, Adolfo , ob. cit., pág. 126. 14 FONTANARROSA, Rodolfo, ob. cit., pág. 385. 15 ALCONADA ARAMBURU, Carlos, Código de Comercio y leyes complementarias anotados, 2ª ed., Acerca del lugar donde debe efectuarse la rendición de cuentas, el art. 74 del cód. de comercio dispone que en ausencia de norma convencional en contrario, deberá efectivizarse en el domicilio de la administración16. b) Aprobación La aprobación o aceptación de la rendición de cuentas puede ser expresa o tácita. La primera exime de comentarios aunque comúnmente se hace devolviendo el duplicado de los comprobantes debidamente conformados y firmados al pie. La aceptación tácita, se produce por el mero transcurso del término legal sin formular observación alguna, tal como lo estatuye el art. 73 del cód. de comercio17, salvo prueba en contrario. Es decir, que aún vencido el plazo que fija este artículo, puede rectificarse los simples errores de cálculo y, aún cuando la aprobación sea expresa, podrá ser impugnada la rendición de cuentas extrajudicial si ha mediado vicios de error, dolo, violencia o simulación tal como lo estatuyen los arts. 944, 953, 1045 y concs. del cód. civil18. c) Costas de la rendición de cuentas El art. 71 del cód. de comercio consagra el carácter de la obligación mancomunada simple19 de la obligación de rendir cuentas cuando una pluralidad de sujetos realizó los actos de administración o gestión. La solución expresa tiene importancia en materia de obligaciones comerciales, puesto que en materia civil el carácter simplemente mancomunado es el principio general, siendo la solidaridad excepcional y debiendo ser expresamente establecida. La norma del art. 71 del cód. de comercio tiene un carácter dispositivo pudiendo las partes establecer la solidaridad pasiva20. En la rendición de cuentas extrajudicial, si la misma fue realizada conforme a la ley, los gastos se pagan con los bienes administrados. Si la rendición de cuentas es impugnada, y por ello rectificada, los gastos impuestos por la impugnación y rectificación son a cargo del administrador21. En la rendición de cuentas judicial, las costas son a cargo del deudor de rendir las cuentas o de acuerdo a la imposición de las costas en cada proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal. IV. La rendicion de cuentas en las sociedades comerciales. Principio general. Excepciones. En materia societaria y con referencia a las sociedades regularmente constituidas, rige el principio de la improcedencia de la rendición de cuentas prevista en los arts. 68 a 74 del cód. de comercio, ya que la misma es sustituida por la presentación a los socios de los estados contables confeccionados por el órgano de administración a través de los cuales se ponen de manifiesto los resultados arrojados por la gestión empresaria. Pero existen supuestos dudosos en donde la jurisprudencia es vacilante sobretodo en los casos de sociedades regularmente constituidas en las cuales no se lleva una contabilidad regular o cuando sus administradores no presentan sus estados contables con la periodicidad exigida por la ley 19.55022. Este principio general de improcedencia de la rendición de cuentas en las sociedades regularmente constituidas, como todo principio, acepta excepciones entre las cuales mencionaremos a las sociedades irregulares o de hecho, a las sociedades accidentales, en donde las normas de la rendición de cuentas del Código de Comercio si se admiten; dicha solución ha sido receptada pacíficamente por la jurisprudencia. Así por ejemplo con respecto a las sociedades irregulares o de hecho, se ha declarado “la obligación de rendir cuentas del socio de la sociedad irregular que llevó adelante la administración contable” (C. Civ. y Com. Córdoba, 30-06- 1982, “Grandi Bruno y otro s/rendición de cuentas y acumulados - disolución de la sociedad de hecho”. Lexis-Nexis nº 32/2888 y en caso de liquidación de sociedad irregular: CNCiv., sala C, 19-04-1999, “Rodriguez, Luis c. Danesi, Guillermo Hugo”, ED, 186-489). Asimismo, en las sociedades accidentales o en participación reguladas por el art. 361 de la ley 19.550, la jurisprudencia ha sostenido “solamente las sociedades accidentales o en participación se liquidan por vía de rendición de cuentas. Pero en los demás tipos societarios no es el medio mediante el cual los socios pueden soslayar el cumplimiento de los arts. 98, 103, 106, 109, 110 de la ley 19.550”(CNCom., sala D, LL, 1977-B-40623) Del mismo modo podemos expresar, que el art. 364 in fine de la ley 19.550 dispone “en cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de Depalma, Buenos Aires, 1968, t. I, pág. 61, citado por ROUILLÓN, ob. cit., pág. 119. 16 Art. 74 del cód. de comercio: “La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario”. 17 Art. 73 del cód. de comercio: “El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales”. 18 FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO, ob. cit., pág. 204. 19 Art. 71 del cód. de comercio: “En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre a cargo de los bienes administrados”. 20 ROUILLÓN, Adolfo, ob. cit., pág. 171. 21 HALPERIN, Isaac, ob. cit., pág. 190. 22 GHERSI - WEINGARTEN, ob. cit., pág. 157. 23 FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO, ob. cit., pág. 193. Rosario, vienes 2 de abril de 2010 EL DERECHO Rosario digital | 3 | cuentas de la gestión”. Es decir, que la propia normativa legal, acepta la figura de la rendición de cuentas, para este tipo societario, que recordamos ha sido muy cuestionado por la doctrina contemporánea en virtud de carecer de personalidad jurídica, y no estar sometida a requisitos de forma24. Sociedad en comandita Simple. En este tipo social también encontramos la excepción al principio general ya que se ha resuelto que el socio comanditado, por tener la posibilidad de administrar bienes ajenos, se encuentra obligado a rendir cuentas de su administración (CNCom., sala A, 04-10- 1984, “D’Angelo, Aída S. c. Fernandez de D’Angelo, Aída S. y otros”, LL, 1985-A-46425). Sociedad en Comandita por Acciones. En igual sentido la jurisprudencia ha dictaminado, que “ante la disolución de una de ellas, con arreglo al contrato societario y a expresas disposiciones legales, el socio comanditado es quién administra la sociedad, y, como tal, debe rendir cuentas de su gestión al comanditario” (del voto del doctor Gaibissio) (CNCom., sala B, LL, 155-147)26. Sociedad de Responsabilidad limitada. En esta clase de sociedades advertimos que la rendición de cuentas no procede contra los socios, ya que corresponde que estos últimos formulen la impugnación de los balances y de los estados contables anuales, soliciten la remoción del administrador, lo cual está previsto por la ley 19.550 y su régimen estatutario. La jurisprudencia se ha expresado “tratándose de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adoptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación” (“Travaglini Francisco Héctor y otros c. Facciuto, Hector Osvaldo s/rendición de cuentas”, CNCom., sala D, LL, 2009-B-163). “Corresponde rechazar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por un socio de una sociedad de responsabilidad limitada contra el socio gerente, dado que el sistema genérico de rendición de cuentas previsto por el art. 68 y sigtes. del cód. de comercio resulta inaplicable a los casos de sociedades regularmente constituidas que cuentan con mecanismos específicos de control previstos por la ley respectiva. (“Giacometti Mauricio c. Valenti María y otro”, CApel.CC Rosario, sala III, LL Litoral, 2009-Abril-256). En este último fallo, la mencionada Cámara establece el criterio de que el socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, no es un mandatario de la misma sino que constituye un órgano de la persona jurídica sociedad. La rendición de cuentas debe realizarse siguiendo la especialidad del régimen societario, y el agotamiento de las vías societarias. Ante esta diversidad de fallos, debemos preguntarnos como profesionales del derecho, cuál es el mecanismo que establece la ley societaria para la rendición de cuentas en las sociedades regularmente constituidas. En primer lugar, tenemos el derecho de los socios de examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, ya sea durante la reunión de los socios en asambleas o mediante el órgano de fiscalización27. El art. 55 de la ley societaria consagra el derecho de contralor individual de los socios sobre el administrador salvo el supuesto de las S.R.L. que establezcan en su estatuto un órgano de fiscalización. En las sociedades anónimas el contralor individual de los socios no se permite a menos que la sociedad prescinda del órgano de fiscalización. Además los socios tendrán el derecho de impugnar y/u aprobar los estados contables y la gestión de los administradores con la consiguiente acción de remoción del administrador y la medida cautelar de intervención judicial consagrada en el art. 113 de la ley 19.550. Pero, no obstante lo expresado precedentemente, existe una jurisprudencia minoritaria que ha dispuesto que “la circunstancia de que la sociedad de responsabilidad limitada no lleve libros de comercio así como la irregularidad de las registraciones contables, autorizan al socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentada de la socia administradora” (CNCiv., sala B, “Lopéz Cesar A. c. Bex de Goyanarte Simona J. sucesión”, LL, 1979-D-397). Es decir, que en este fallo, se admitió la rendición de cuentas documentada de la socia administradora de la sociedad de Responsabilidad limitada en virtud de los hechos mencionados precedentemente , y teniendo presente que la precitada acción se entabló contra el socio administrador y no contra la sociedad con fundamento en los arts. 68 del cód. de comercio y 55 de la ley 19.550. Sociedad anónima. Es corriente jurisprudencial reiterada que no debe exigirse la rendición de cuentas de los arts. 68 a 74 del cód. de comercio sino que debe efectuarse conforme a las disposiciones de la ley 19.550, para constreñir el cumplimiento de las obligaciones específicas de los administradores societarios28. 24 VILLEGAS, Carlos Gilberto, Derecho de las Sociedades Comerciales, 3ª ed. actualizada, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1988, pág. 291. 25 ROUILLÓN, ob. cit., pág. 122. 26 Jurisprudencia mencionada por FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO, en ob. cit., pág. 195. 27 Art. 55 de la Ley de Sociedades: “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art. 158. Tampoco corresponde a los socios de las sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del art. 284”. 28 CNCom., sala D, 13-11-2001, “Sierra Eduardo y otros c. Hotelera Mi Bella S.A.”, JA, 2003-IIsíntesis. Fallo mencionado por ROUILLÓN en ob. cit., pág. 122. Del mismo modo un fallo que reafirma lo expresado en el párrafo anterior, fue el dictado por la CNCom., sala A, autos: “Eledar S.A. c. Serer, Jorge A.”, LL, 1999-B-120 que en su parte pertinente dispone:” en las relaciones intrasocietarias de las sociedades comerciales regularmente constituidas es improcedente la acción de rendición de cuentas, pues éstas deben esclarecerse a través de las reglas concernientes a la preparación y aprobación de los balances. En las sociedades comerciales regularmente constituidas el balance suple, en principio, la rendición de cuentas general que incumbe a todo administrador. Así, presentado éste podrán caber pedidos de explicaciones e informes complementarios, impugnaciones generales o particulares, rendiciones de cuentas referidas a operaciones o bienes determinados, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un lapso de la misma”. V. Conclusion En definitiva, y ante los distintos tipos societarios dispuestos en la ley 19.550 y la diversidad de fallos jurisprudenciales existentes en la materia, advertimos que el abogado, luego de un análisis crítico, de acuerdo a las circunstancias del caso, y en especial teniendo en cuenta el interés de los socios damnificados, deberá elegir u optar el medio procesal adecuado para reclamar la rendición de cuentas o los remedios previstos en la ley societaria. Sin perjuicio de ello, consideramos pertinente evaluar el tipo social en cuestión, sobre todo, los que son más utilizados en nuestro país como son las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas en donde la jurisprudencia en general se ha mostrado más reticente en admitir la rendición de cuentas y si a exigir los recursos previstos en la normativa societaria como por ejemplo, impugnación de balances, pedido de informes, remoción de administrador e intervención judicial del órgano de administración.
Fecha: 24/5/2011