AMPARO PARO JUDICIAL 2011.

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. PIDE MEDIDA CAUTELAR URGENTE. OFRECE PRUEBA.

ACTOR: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS.
DEMANDADO: PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
OBJETO: ACCIÓN DE AMPARO

SEÑOR JUEZ:
Gerardo Rafael SALAS, abogado, Tomo IV, Folio 25, CABB, en mi calidad de presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio de Abogados de Bahía Blanca; Pedro Martín AUGÉ, abogado, Tomo XXXV Folio 369 CALP, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de La Plata; Adrián Rubén LAMACCHIA, Abogado, Tomo II Folio 15 CAD, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Dolores; Bienvenido RODRIGUEZ BASALO, abogado, Tomo II Folio 464 CAQ, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Quilmes; Carlos Alberto BORRELLI, Abogado, Tomo I Folio 9 CAN, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Necochea; Fernando Román GONZALEZ, Abogado, Tomo V Folio 98 CAMDP, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Mar del Plata; Jorge Eduardo BARBERIS, Abogado, Tomo I Folio 380 CAM, en mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Morón; todos constituyendo domicilio legal en la calle 14 Nº 747 de La Plata, a V. S. respetuosamente dicen:

I. ACREDITAN REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN.
Como surge del testimonio del acta que acompaño, número 664, correspondiente a la sesión del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, llevada a cabo el 1 de junio de 2010, cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 52 de la Ley 5177, segundo párrafo (t. o.), Gerardo Rafael SALAS fue designado presidente de dicho organismo profesional, hasta el día 31 de mayo de 2012.
La designación cuyo testimonio se acompaña implica, por sí sola, un mandato de los que se pueden otorgar conforme al art. 50, inc. k), de la Ley 5177 (t.o. Decreto 2885/01), debiendo señalarse que el art. 49 de dicho instrumento normativo establece que “la representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires … (sic), en tanto que el art. 52 prescribe que dicho Consejo Superior “… designará de entre sus miembros un presidente …” (sic).
Los representantes legales de las asociaciones, corporaciones u otras entidades (como las simples asociaciones que tienen capacidad para estar en juicio: SCBA, “La Ley”, 75-769; “Jurisprudencia Argentina”, 1954-IV-174; Cámara 2ª La Plata, D.J. 64-78; Cámara 1ª La Plata, “La Ley”, 51-11; “J. A.”, 1948-I-456, y otros), pueden acreditar el carácter que invisten por medio de documentos, como el testimonio de los estatutos o acta de su designación.
Para justificar nuestra intervención en la especie, debemos recurrir al art. 1º de la Ley 5.177 de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado, que dispone, que para desempeñarla ante jueces y tribunales de la provincia se requiere título e inscripción en la matrícula de un Colegio de Abogados Departamental (conf. art. 15 de dicha Ley), o sea que la matriculación en un Colegio es inexorable exigencia para ejercer la profesión, y esa matriculación, precisamente, menta directamente la existencia, objeto, y razón misma de ser del Colegio de Abogados, cuya naturaleza jurídica, así, resulta obvia. El referido art. 15 habla de los “objetos de interés general” que se especifican en la Ley, y esos, no se limitan únicamente al gobierno de la matrícula, la defensa y asistencia jurídica de los pobres y el poder disciplinario sobre los abogados que actúen en su jurisdicción, sino que abarcan un espectro más amplio, a tono con el carácter de persona jurídica de derecho público (art. 18) a la que se le han atribuido aquellos objetos de interés general, entre los que se destaca, la defensa del ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, ejerciendo las acciones pertinentes (art. 19 inc. 4 y 10) atribución que debe ser articuladas con las especificaciones que resultan de la competencia del Consejo Directivo en punto a defender derechos e intereses profesionales legítimos (art. 42. inc. 4 y 5).
De este plexo legal, que debe ser interpretado orgánicamente en su conjunto, puede deducirse que el Colegio de Abogados tiene atribución legal específica para atender y proteger el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los profesionales de la abogacía y de la profesión de abogados como tal. Esta competencia le ha sido otorgada como forma de asegurar y controlar la profesión de abogado en si, globalmente, facilitando que ésta sea ejercida de la manera prescripta y en todas las ocasiones en que la ley lo considera necesario y exigible.
Hay, pues, una legitimación que deriva de su propia finalidad y de su propio objeto, la cual habilita procesal y sustancialmente al Colegio para formular la presente acción. Esa legitimación, por otra parte, se halla sustentada por el carácter representativo que surge de lo dispuesto por el art. 42 inc. 4 de la Ley 5177, que al definir una de las atribuciones del Consejo Directivo dispone: “Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión”, competencia que se hace efectiva, en este caso, a través del órgano encargado de la representación de los abogados.
La legitimidad de tal representación reconoce, por otra parte, un antecedente válido en la resolución dictada el 30 de junio de 1.992 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en autos “Corporación del Comercio y de la Industria de Bahía Blanca s/ Concurso Preventivo, Recurso de Queja” (Expte. 88.423, Nº de orden 261, libro de interlocutorias Nº 79), oportunidad en que, al analizarse la cuestión planteada por el Colegio de Abogados de dicho Departamento Judicial, se consideró la trascendencia institucional de la misma, “que va más allá de los intereses particulares que se ventilan en un proceso concursal”, el carácter de persona jurídica de derecho público que inviste el Colegio que viene en queja por apelación denegada (art. 18 Ley 5.177); y la “indudable representatividad” del organismo recurrente del Cuerpo de Abogados de ese Departamento para la tutela de intereses generales de sus miembros (art. 19 inc. 10).

II. OBJETO.
Que en legal tiempo y forma, y teniendo en cuenta la representación invocada, venimos a iniciar formal acción de Amparo contra la Provincia de Buenos Aires (art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial, y Ley 7166) ante la omisión de asegurar a los abogados, a nuestros representados y a todos los justiciables que accionan en todos los Departamentos Judiciales, el normal funcionamiento del servicio de justicia, y específicamente, el derecho a la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia y el debido proceso (art. 15 de la Constitución de la Provincial Buenos Aires).
Este irregular funcionamiento del servicio de justicia nos afecta en un doble aspecto: como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho que vemos cercenada, y por tal, también violentada la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional y art. 27 y 39 de la Constitución Provincial).
Calificada doctrina sostiene que luego de la reforma de 1994 la vía aquí escogida ha dejado de ser excepcional y de interpretación restrictiva, dado que “...juega como alternativa principal y no subsidiaria” (Morello Augusto, Diario JA, 28/12/94, en igual sentido Rivas, LL, 1994-1330; Palacios, LL, 1995-D-1242; Carattini, LL, 1995-A-874; Quiroga Lavie, LL, 1996-E-1057, etc).
Solicitamos entonces que, ante la omisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales señalados, se haga lugar al amparo impetrado y se proceda al reestablecimiento definitivo de la prestación regular del servicio de justicia, ordenándose, en la forma que corresponda, las medidas que aseguren el cumplimiento normal del servicio de justicia hasta dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales citadas en la presente.

LIMINAR.
Previo a entrar en el análisis del caso en examen, estimamos apropiado hacer unas breves consideraciones vinculadas con las cuestiones que motivan la presente.
Este Colegio de Abogados hubiera deseado que las mismas se produjeran en un momento más propicio para el análisis sereno de la situación por la que atraviesa la administración de Justicia, cuando todavía no ha sido conjurado totalmente el conflicto que ha venido afectando el normal desenvolvimiento de los distintos organismos jurisdiccionales.
Circunstancias de coyuntura obligan a la institución a centrar su actual apreciación en torno a objetivos inmediatos, motivados por situaciones acuciantes, y a reafirmar una vez más la obligación y la facultad que tienen los Colegios de defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión (art. 42 inc. 5 de la Ley 5.177).
Frente al ataque al ejercicio profesional, representado por el cese y mal funcionamiento de los Tribunales, cumple con su deber primero de salir en defensa de la dignidad del abogado, que resulta ser directamente afectado, y perjudicado, por aquellas medidas, las que al mismo tiempo constituyen un serio llamado de alerta para prever nuevas situaciones extremas e irreconciliables que a nada conducen.
Ello no es óbice para recordar la responsabilidad que incumbe a los jueces de los distintos fueros, que debe efectivizarse la continuidad del servicio de justicia y su prestación eficaz.
En lo que respecta a esta Institución, siempre se mantiene expectante frente a esta clase de acontecimientos, en salvaguarda del aludido derecho de los abogados, de ejercer su profesión rodeado de las garantías indispensables para impedir su desmedro, partiendo de la base de que deben ser asimilados a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardárseles (art. 57 “in fine” de la Ley 5.177).
Implícitamente, lo hace con la íntima convicción de que de esa manera coadyuva al mantenimiento de un servicio público respaldado por su consagración como garantía constitucional expresa (art. 5 de la Constitución Nacional), y sin cuya normal prestación se ven afectados, como lo manifiesta una acordada de la Suprema Corte Bonaerense, que “la administración de justicia no debe menoscabarse comprometiendo su funcionamiento regular”, ya que debe preservarse a los habitantes su derecho constitucional a solicitar justicia (art. 15 de la Constitución Prov.) .

III. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.
Se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Provincial y la Ley 7166 y sus modificatorias.

3.1. Omisión arbitraria.
Nos encontramos ante una omisión arbitraria e inconstitucional del Estado Provincial que no asegura el cumplimiento normal del servicio de justicia, afectando de ese modo el derecho legítimo al acceso a la justicia y a la tutela continua y efectiva de la misma, como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho que vemos cercenada, y por tal, también violentada la garantía que protege el derecho al trabajo (art. 14 de la Constitución Nacional, y arts. 15 y 27 de la Constitución Provincial).

3.2. Autoridad pública fundamentalmente responsable.
La omisión señalada proviene del Estado, específicamente, de aquellos órganos que tienen responsabilidad en la prestación del servicio de justicia y deberes en la solución del conflicto, lo que remarca la gravedad institucional de su accionar, ya que la misma está llamada en nuestro sistema Republicano a ser guardiana de los derechos y garantías constitucionales (art. 116 Constitución Nacional, y arts. 3, 11, 57 y 161 y concordantes de la Constitución Prov.).

3.3. Lesión a garantías y derechos constitucionales.
El accionar omisivo denunciado no permite a los ciudadanos en general y a nuestros representados en particular, gozar de la garantía de la tutela judicial continua y efectiva. Como profesionales del derecho vemos cercenada y violentada la garantía que protege el derecho al trabajo.
Asimismo, la transgresión del principio garantista de la "tutela judicial continua y efectiva" consagrado en el artículo 15 de la Constitución Prov. se frustra por la falta de solución al conflicto suscitado entre la Asociación Judicial Bonaerense, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, que conlleva el mantenimiento del actual statu quo no resuelto por las autoridades provinciales en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales precedentemente citados.
Por otra parte, en otro orden de intereses, el accionar omisivo lesiona nuestra incumbencia profesional, lo que se trasunta en la violación a la garantía constitucional que protege el derecho al trabajo de nuestros colegiados. (arts. 14 Constitución Nacionaly 27 Constitución Prov.).

3.4. Competencia para entender en el caso.
La nueva formulación del amparo plasmada por la reforma constitucional de 1994 despeja toda duda al respecto, ya que señala enfáticamente que “El amparo procederá ante cualquier juez” [art. 20 inc. 2], fórmula que no ha cobijado ninguna exclusión, lo que conlleva a una interpretación de la voluntad del constituyente en la dirección propuesta en el presente acápite. También ha sido la solución de la Corte en los casos “Vázquez”, Ac. 73.808; “D’Biassi”, causa B-59.181, y “Riusech”, causa B 59.168.
La Corte Suprema de Justicia Nacional también sostiene dicha doctrina a partir del nuevo art. 43 de la C.N. (ver “Empresa Distribuidora del Sur S.A.”, C.S.N., mayo, 22-997). En sentido concordante se expresa la totalidad de la doctrina (“Morello-Vallefín, en “El Amparo. Régimen Procesal”, Ed. Platens; Bidart Campos, Germán, en “Régimen Legal del Amparo”; Sagües, Néstor P., en “Ley de Amparo”).

3.5. Omisión no jurisdiccional.
El accionar remiso, continuo, permanente, que causa agravio y lesión a las garantías constitucionales de quienes representamos resulta una típica acción omisiva del Estado, por lo que la acción de amparo resulta procedente en el sentido expresado por el articulo 20 inc. 2 de la Constitución Provincial.
3.6. Inaplicabilidad del plazo.
El plazo de caducidad para promover la acción de amparo que regula el art. 6 segundo párrafo de la Ley 7166, no resulta aplicable a la presente litis por encontrarnos ante un accionar omisivo, permanente y continuo en la violación de las garantías constitucionales denunciadas. (Conf. caso “Riusech”, causa B.59.168, remitiéndonos al respecto al enjundioso voto del preopinante mayoritario, Dr. De Lázzari).

3.7. Improcedencia de remedios ordinarios.
Tratándose de una cuestión de violación de derechos y garantías constitucionales que afectan a todos los ciudadanos que intervienen en este Departamento Judicial, y en particular a todos y cada uno de nuestros representados, la acción o remedio adjetivo procedente lo constituye la acción de amparo. Ello es así por la necesidad de contar con un remedio rápido, ágil y eficiente en la restauración de las garantías conculcadas, la magnitud y naturaleza de la lesión inferida (carencia de tutela judicial por incumplimiento del servicio de Justicia), y la extensión cuantitativa de la misma, que alcanza no sólo a todos nuestros representados, sino que lesiona a todos los habitantes de la Provincia.

IV. ANTECEDENTES FÁCTICOS.
A efecto de que se entienda claramente la omisión lesiva que tratamos de subsanar por el presente remedio constitucional, pasamos a enumerar los antecedentes más relevantes, con la finalidad de que se aprecie, claramente, el accionar omisivo de los órganos del Estado y de nuestro Máximo Tribunal.
Los judiciales llevan adelante un conflicto desde hace casi más de diez días donde reclaman un incremento salarial, que se agravó cuando los trabajadores rechazaron el Decreto del Gobernador por el que resolvió la propuesta del aumento del 22 % sobre el sueldo para las categorías mas bajas y del 21% para las más altas, que serán recategorizadas. Desde entonces el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires quedó virtualmente paralizado dado lo masivo de la protesta.
Todo ello, motivó la convocatoria permanente de la Comisión de Administración de Justicia, en la que se receptaron las distintas denuncias que realizaron los letrados perjudicados por la falta de atención en las distintas dependencias judiciales, y donde se labraron las actas correspondientes, que en copia se acompañan.
Estos hechos se agravaron cuando el 12 de abril del corriente, abogados que ingresaban al Palacio de Tribunales fueron agredidos a salivazos y empujones por miembros de la AJB, hecho que provocó la radicación de una denuncia penal que tramita por ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nº 3 de La Plata.
Una muestra patente de la paralización del normal funcionamiento del servicio de justicia, fue que el Máximo Tribunal Provincial dictó la Resolución de Presidencia Nº 222/2011, por la que se dispuso la suspensión de los términos procesales para toda la Provincia de Buenos Aires, para los días 30 y 31 de marzo, 1, 4 y 5 de abril del corriente año.
Si bien el reclamo salarial constituye una profunda inquietud de distintos sectores de la que no somos ajenos, resulta difícil en un momento crítico como el actual, aconsejar prudencia a quienes directa o indirectamente aparecen afectados por esa circunstancia. Empero, este Colegio de Abogados no puede pasar por alto las perniciosas derivaciones de este estado que concierne a la administración de justicia, y que ocasiona serias dificultades a los justiciables, destinatarios directos del servicio, como así también a los abogados, que se ven privados del ejercicio de derechos esenciales.
Ese tipo de episodios y sus efectos derivativos son padecidos por el justiciable y los profesionales de la matrícula que continúan sufriendo en el ejercicio de su actividad cotidiana, ya que cada cese de actividad, cada cierre intempestivo de dependencias, cada aplicación de medidas restrictivas, implica una negación del acceso para quienes demandan justicia y el impedimento de trabajar para el abogado, significando una violación lisa y llana de la garantía consagrada por el artículo 14 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial.
En razón de ello, es que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y los demás Colegios Abogados que nuclear se pronunciaron y emitieron sendas declaraciones.
Ante la falta de solución al conflicto planteado y el tiempo transcurrido se emplazó al gobierno de la Provincia de Buenos Aires y a la Suprema Corte de Justicia para que en el ejercicio de los deberes y facultades que le son propias, tomen las medidas conducentes a fin de concluir con el conflicto judicial.
Los extremos aludidos se acreditan con las publicaciones, y declaraciones que se adjuntan a la presente.
Por tal motivo se torna imperioso y urgente proceder a que se arbitren los recursos y mecanismos necesarios a fin de prestar del servicio de justicia, en el marco de las normas constitucionales, procesales y sustanciales vigentes, pilar fundamental del sistema republicano de gobierno, revirtiendo la falta de funcionamiento de este esencial servicio ocasionado por el conflicto subsistente.

V. SITUACION DE INDEFENSIÓN DE LOS JUSTICIABLES Y DE LOS TRABAJADORES. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La indefensión que sufren los habitantes que claman por justicia en los distintos Departamentos Judiciales resulta palmaria si se coteja la realidad con lo establecido en la nueva Constitución, como consecuencia de las omisiones señaladas que se realiza en el ámbito de las funciones [judicial y administrativa en el ejercicio de sus potestades].
El acceso irrestricto a la justicia y la falta de tutela judicial continua y efectiva es impensable. La omisión que denunciamos es claramente transgresora de las normas contenidas en el artículo 15 de la Constitución Provincial, despojando a sus destinatarios de la tutela judicial, con notoria violación al derecho de defensa, en cuanto priva a los justiciables de lo que concibieron los constituyentes del 94. El exceso de poder, el abuso de poder, la desviación de poder, las arbitrariedades, la impunidad y el desprecio cotidiano a los derechos y garantías constitucionales consagradas, provocan desánimo y desazón, máxime cuando se advierte claramente que los funcionarios ya han tomado nota de que, en los hechos, se encuentra paralizado el funcionamiento del servicio de justicia.
Bajo ningún aspecto puede perderse de vista, que las garantías constitucionales son el soporte de la sociedad —seguridad jurídica-, y ellas existen frente al Estado, por cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. En esa línea argumental, es dable mencionar lo dispuesto por el art. 5 de la Constitución Nacional, que prescribe que: “Cada Provincia dictará para sí una Constitución… que asegure su administración de justicia…”. (El sombreado nos pertenece).
No podemos olvidar las sabias palabras de Joaquín V. González que vimos plasmadas en fallos tan revolucionarios como "Siri" y "Kot", donde decía "no son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: Cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación de su texto".
La operatividad de los derechos que emanan de la Carta Magna es indudable. Tal como afirma Germán J. Bidart Campos, haciendo referencia al fallo del caso Siri, "cuando la Constitución reconoce u otorga inmediatamente un derecho a favor de los individuos, confiere título suficientemente operativo a su titular para hacerlo valer ante el Estado y ante los particulares".
Refiriéndonos a la omisión, sea que la administración incumpla con sus cometidos o no ejecute los objetivos propios en el marco de su competencia -inactividad material-, sea que no impulse o resuelva las peticiones que le formulen -inactividad formal-, su pasividad afecta derechos constitucionales reconocidos.
Los acontecimientos que motivan la presente acción configuran lisa y llanamente una violación a las garantías de los justiciables, toda vez que implica una manifiesta denegación de justicia.
Por ello, es menester poner un límite a esta írrita situación, transgresora de las más elementales garantías consagradas en la Constitución -como así también de los pactos internacionales-, en cuanto se conculcan los más elementales derechos del ser humano.
Todo lo expuesto, no implica desconocer ni las causas que han conducido al actual estado de paralización de la administración de justicia, que son, por otra parte, de público y notorio conocimiento, ni los efectos que provoca, en muy diferentes grados de profundidad a la mayoría de los ciudadanos como en los profesionales cuya representatividad investimos.
Ponemos bien en claro, que no pretendemos erigirnos en una “isla”, en medio de la crisis que nos envuelve. No nos alienta ni el egoísmo, ni el individualismo, ni la vanidad, ni la soberbia, ni el privilegio. Estamos, condicionados por los acontecimientos que se viven, y asimismo, dispuestos a actuar sin ignorarlos, pero resulta indudable que tan desacertado sería desconocer ese verdadero estado crítico como resignarse por la quietud o el silencio, sin procurar siquiera los más elementales arbitrios para evitar una paralización del servicio de justicia que afecta, en primer lugar el estado derecho, y los derechos de aquellos que requieren del mismo, repercutiendo en toda la población y en todos los matriculados que representamos.
Por otra parte, cabe destacar que estos lamentables acontecimientos cercenan el derecho a trabajar del abogado que se ve afectado de manera directa, comprometiendo seriamente su subsistencia.
Es que hace ya algunos años comenzó a abrirse paso en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis que consagra la naturaleza alimentaria del honorario de los abogados, entendido como contraprestación directa de su trabajo personal.
Ya en tiempos más recientes, lo relacionado con la categoría alimentaria del estipendio del abogado fue desarrollado con pensamiento de especial lucidez por los doctores Jorge Horacio Alterini, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini (CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c. Blanck, Jaime", veredicto del 29 de junio de 2000, LA LEY, 2000-D, 116). Con base en los arts. 372 y 3790 del Cód. Civil, dichos jueces destacaron que el honorario es el fruto civil del ejercicio de la profesión jurídica, y "el medio con el cual los abogados satisfacen sus necesidades vitales propias y de su familia". En la jurisdicción comercial, se siguió igualmente este criterio (CNCom., sala C, "Dirección General de Radio y Televisión c. De Marco", resolución del 15 de marzo de 1990; también CFSS, sala II, "Fisco Nacional c. Famat S.A.", sentencia del 28 de agosto de 2000, causa N° 9884/97, voto del doctor Luis René Herrero).
"La prestación alimentaria comprende no solamente la satisfacción de las necesidades vinculadas a la subsistencia", "sino también, además de las más urgentes de índole material, vestido, asistencia en las enfermedades, etc., las de orden moral y cultural, de acuerdo con la posición económica y social del alimentario " (Augusto César Belluscio, "Código Civil Comentado", ed. 1979, t. 2 p. 277).
Por todas estas razones, es necesario proteger al trabajo del abogado. Adviértase que la norma constitucional reconoce como derecho todo tipo de trabajo, no solamente el asalariado, si bien a éste lo cubre especialmente. Ya que el derecho a trabajar y el ejercicio libre de la profesión de abogado que constituye su "profesión o modo de vivir" aplicables al caso del letrado patrocinante o apoderado, ha sido reconocido y expresamente consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en el art. 27 de la Constitución Provincial.
Quienes ejercemos esta profesión y dependemos, en consecuencia, de los ingresos patrimoniales que de ella resulten, no cejamos en bregar para que el criterio expuesto sea amplio y definitivamente reconocido (en este sentido, puede verse: Ure, C.E., Carácter alimentario del honorario del abogado, LA LEY, 2002-D, 710).
En esta acción, el responsable de proveer el resultado es el Estado que ha reconocido el derecho reclamado. No existe duda que la privación del servicio de justicia es una antijuricidad objetiva que debe ser subsanada: el deber del juez es emplazar al órgano del poder político o administrador que corresponda para que provea lo necesario para satisfacerlos.

VI. FORMULAN RESERVAS RECURSO FEDERAL.
Estando en juego garantías y derechos de rango constitucional federal e internacional, hacemos expresa reserva del Recurso Federal por la violación de la tutela judicial continua y efectiva —art. 15 de la Constitución Prov., y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. También por revestir la cuestión gravedad institucional, atento a que se encuentra violentado el art. 5° de la C.N. al no garantizar la Provincia de Buenos Aires la administración de justicia.

VII. OFRECEN PRUEBA DOCUMENTAL.
Venimos a ofrecer como prueba documental los siguientes elementos:
a) Copia de las declaraciones efectuadas por el Colegio de Abogados de La Plata y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
b) Actas de designación de autoridades.
c) Publicaciones de los medios gráficos locales.
d) Actas de la Comisión de Administración de Justicia del Colegio de Abogados de La Plata.
e) Copia de la denuncia penal presentada por el Colegio de Abogados de La Plata ante la UFI Nº 3 de La Plata.

VIII. SOLICITAN DECLARACION DE PURO DERECHO.
Versando la presente acción sobre actos de pública notoriedad, que no admiten prueba en contrario y en atención a la naturaleza, gravedad y urgencia de la cuestión planteada, venimos a solicitar que la cuestión se resuelva como de puro derecho — art.10 y 20 Ley 7.166.

IX. DERECHO.
Fundamos en derecho la presente acción, principalmente en los arts. 5, 14, 75 inc. 22 de la C.N., arts. 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 3, 15, 20 inc. 2, 27, 39, 57, 161, 166 y 176 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, y Ley 7.166.

X. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1. Se nos tenga por presentados, por constituido el domicilio legal indicado, y por parte a mérito de la representación invocada y acreditada en el capitulo I.
2. Se requiera el informe circunstanciado según lo dispuesto por el art. 10 de la ley 7.166.
3. Se agregue la prueba documental acompañada.
4. Oportunamente, declarada la cuestión como de puro derecho tal cual se solicita en el capítulo X, y con la celeridad que la situación reclama y que la Constitución prohíja para este trámite, se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose restablecer con carácter urgente en forma definitiva el normal funcionamiento del servicio de justicia.

Provéase de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.


Fecha: 1/4/2011


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