REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES.

CONSEJO SUPERIOR
Circular número 5137 (21/7/06)

Tema: Registro de Juicios Universales
LEY 13.486

Sancionada: 14/6/2006.
Promulgada: 10/7/2006 (Con observaciones: Decreto 1661/06 - *).
Publicada: Boletín Oficial del 20/7/06.
TEXTO:
Artículo 1º: Modifícase el art. 2º de la ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º : El Registro será público y en él se llevarán en forma ordenada, la iniciación de los siguientes juicios:
a) Sucesiones testamentarias “ab intestato” y vacantes;
b) Inscripciones de declaratorias y de testamento;
c) Protocolización de declaratorias y de (*) testamento;
d) Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del art. 108 del Código Civil;
e) Quiebras, convocatorias de acreedores y concursos civiles;
f) Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causa en que se funde;
g) Las comunicaciones de internación dispuestas por los magistrados o funcionarios policiales en virtud a lo dispuesto por el art. 482 del Código Civil”.
Artículo 2º: Agrégase como artículo 3º bis de la ley 7205, el siguiente texto:
“ARTICULO 3 BIS : Autorízase a los letrados patrocinantes y apoderados judiciales, que así lo soliciten en un juicio de carácter universal, a diligenciar directamente los formularios a los que se refiere el art. 3º de la presente ley.
A tales efectos, el letrado interviniente confeccionará y firmará la planilla pertinente, la que presentará en la mesa de entradas del juzgado, a fin de ser suscripta y sellada por secretaría.
Cumplido, el letrado o la persona autorizada, la retirará para su diligenciamiento ante el Registro Público de Juicios Universales, quien procederá a su registro e informe del plazo fijado en el art. 4º.”

Artículo 3º: Modifícase el art. 4º de la ley 7205, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 4º: Recibida la comunicación, el Registro o en su caso el letrado interviniente, devolverán el duplicado del formulario, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existenciaen cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los jueces no podrán dictar auto alguno que implique inscripción, declaración u homologación con relación a los procesos individualizados en el artículo 2º.”
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Texto anterior de la ley 7205:
ARTICULO 1º: Créase el Registro Público de Juicios Universales, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 2° : El Registro será público y en él se inscribirán, en forma ordenada, la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestado, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones y las sentencias de apertura de concursos civiles o comerciales, las que homologuen concordatos, los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras y los de rehabilitación en quiebras o concursos civiles.
ARTICULO 3° : El Registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados, dentro de los tres días de iniciados los juicios a que hace referencia el artículo 2°. En los formularios se consignará el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso y demás datos que se estimen de interés. Cuando deba procederse a la rectificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallen radicados definitivamente en otro juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres días.
ARTICULO 4°: Recibida la comunicación, el Registro, a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás datos, debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos ni los concordatos ni podrán celebrar la Junta de verificación de crédito.
ARTICULO 5°: Tratándose e juicios sucesorios con testamento por acto público, el informe a que se refiere el artículo 3°, deberá acompañarse antes de la aprobación de la determinación fiscal para la transmisión gratuita de bienes.
ARTICULO 6°: El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados y procuradores conforme a la Ley 5.177.
ARTICULO 7°: El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°, dentro de los diez días, en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.
ARTICULO 8°: La Suprema corte de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Juicios Universales el que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días de la sanción de esta ley y el requisito del artículo4° sólo será exigible para los juicios iniciados con posterioridad a la sanción de la presente y desde que entre en funcionamiento el Registro.
ARTICULO 9°: Hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente, la erogación que la misma demande se imputará al "Crédito para el Cumplimiento de Leyes Especiales", de los Anexos XXII, de Capital o XVI de Funcionamiento vigentes, según corresponda.
ARTICULO 10° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fecha: 1/9/2006


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