CSJN Z. 17. XXXI. RECURSO DE HECHO Zambrana Daza, Norma Beatriz s/ infracción a la ley 23.737. “Que en el sub examine la autoridad públicanorequirió de la imputada una activa cooperación en el aportede pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó laasistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido, sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara lavoluntad de la procesada.Tampoco ha existido una intromisión del Estado enel ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido lapropia conducta discrecional de aquélla la que permitió dara conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origena la presente causa. el riesgo tomado acargo por el individuo que delinque y que decide concurrira un hospital público en procura de asistencia médica,incluye el de que la autoridad pública tome conocimientodel delito cuando, en casos como el de autos, lasevidencias son de índole material. En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido porla Ley Fundamental es compeler física o moralmente a unapersona con el fin de obtener comunicaciones o expresionesque debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material yproducto de la libre voluntad del procesado (Fallos:255:18).” Click aquí para bajar el archivo.
CSJN Z. 17. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Zambrana Daza, Norma Beatriz s/
infracción a la ley 23.737.
“Que en el sub examine la autoridad públicanorequirió de la imputada una activa cooperación en el aportede pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó laasistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las
cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido, sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara lavoluntad de la procesada.Tampoco ha existido una intromisión del Estado enel ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido lapropia conducta discrecional de aquélla la que permitió dara conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origena la presente causa.
el riesgo tomado acargo por el individuo que delinque y que decide concurrira un hospital público en procura de asistencia médica,incluye el de que la autoridad pública tome conocimientodel delito cuando, en casos como el de autos, lasevidencias son de índole material.
En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido porla Ley Fundamental es compeler física o moralmente a unapersona con el fin de obtener comunicaciones o expresionesque debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye
los casos en que la evidencia es de índole material yproducto de la libre voluntad del procesado (Fallos:255:18).”
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Fecha: 2/7/2009