REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

CONSEJO SUPERIOR Circular 4003 (21/12/98) 

Texto de la resolución numero 267/98 del Consejo Superior reunido el 11/12/98
Apruébase en todos sus términos el Reglamento del Registro de Instrumentos Privados propuestos por el colegio de Mar del Plata, concebido de la siguiente manera:

Articulo 1°: Crease el Registro de Instrumento Privados de los Colegios de Abogados de los Departamentos Judiciales de la provincia de Buenos Aires.

Articulo 2°: El Registro debe estar a cargo del Presidente y Secretario de cada Colegio, quienes llevaran los libros de fojas numerados, los que estarán rubricados por los mismos.

Articulo 3°: En el libro de Registro se procederá a anotar, por el riguroso orden de ingreso, todo instrumento privado que los colegios presenten, y que se incorporaran a protocolos de 500 Foja cada uno de ellos.

Articulo 4°: La anotación se limitara a consignar:
a) Datos del letrado que integre el instrumento, matricula y Colegio al que pertenece;
b) Naturaleza del mismo (contrato, convenio, reconocimiento, etc.);
c) Nombre, apellido, domicilio y documentos de las partes que suscriben el instrumento;
d)Fecha de celebración del instrumento;
e) Fecha y hora de presentación del instrumento en el Colegio.

Articulo 5°: El instrumento que pretenda registrarse como tal deberá contener una cláusula que exprese que se expiden tantos ejemplares como partes intervinientes, y uno mas para ser registrado en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio que tenga jurisdicción en el lugar de celebración del instrumento.
Además, deberá consignar el nombre, apellido, domicilio y matricula del abogado autorizado para registrarlo y para suscribirlo el acta que se labre en el libro respectivo.

Articulo 6°: El abogado al que se comisione el registro de un instrumento privado, deberá cumplir esa obligación dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles administrativos desde la fecha de recepción del instrumento.

Articulo 7°: El instrumento que se registre llevara una nota al pie suscripta por el Presidente y Secretario del Colegio, donde conste la registración del mismo.
Una fotocopia simple del mismo y la nota a que se refiere el párrafo que antecede, será entregada al letrado, firmada por el Secretario del Colegio como prueba de su recepción y registración.

Articulo 8°: En el supuesto que el instrumento privado que se pretenda registrar consista en un testamento ológrafo, el mismo podrá ser entregado en un sobre cerrado, donde deben constar los siguientes datos:
a) Nombre, Apellido, domicilio y documento del testador;
b) Nombre, apellido y documento del albacea si lo hubiere;
c) Fecha del testamento;
d) Nombre, apellido, domicilio, documento de identidad y matricula del letrado que junto con el testador presenten el sobre, que estará firmado por ambos. El encargado del Registro entregara el letrado y testador constancia fiel y detallada de lo anotado en el libro de Registro.
En cualquier tiempo, el testador podrá poner en conocimiento del Registro, por escrito y con patrocinio letrado, todo acto posterior que modifique, revoque o agregue algo al testamento o codicilio, comunicaciones que tambien deberán asentadas en el Registro.

Articulo 9°: El Registro de Instrumento Privados será de carácter reservado, pudiendo dar informes o extender copias certificadas solamente a las partes intervinientes, al letrado que presento el instrumento y cuando se requiera judicialmente.
En caso de Registración de testamentos ológrafos, solo tendrá acceso a información sobre el mismo el testador. Si se acreditara su fallecimiento, la información o entrega de la documentación registrada se efectuara únicamente a requerimiento judicial.

Articulo 10°: Todas las funciones que este Reglamento se asignen al Presidente y Secretario del Colegio, podrán ser delegadas en otro funcionario por resolución del Consejo Directivo.

Articulo 11°: Por cada instrumento que se registre, la parte abonara un arancel por el valor que fije anualmente el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de prestación del servicio.

Articulo 12°: Los Colegios de Abogados de los Departamentos Judiciales de la provincia de Buenos Aires no se pronuncian ni califican la validez jurídica de los instrumentos privados que se incorporen al Registro que por este acto se crea.

 

Fecha: 1/9/2006


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