El día hábil después de la cuarentena

Por Héctor Eduardo Leguisamón (*)

 

 

SUMARIO: I) La cuarentena. – II) La notificación por ministerio de la ley. – III) Evolución del sistema. – IV) Mecanismo original del sistema, vigente en el ámbito bonaerense. – V) Mecanismo del sistema en el ámbito nacional. – VI) Las notificaciones electrónicas en los ámbitos nacional y bonaerense. – VII) Colofón

 

 

I. La cuarentena

Es de público y notorio el estado de cuarentena con todas sus restricciones que en razón de la pandemia de coronavirus COVID-19 estamos padeciendo a partir del DNU 297/20 del PEN y sus prórrogas por DNU 325/20 y 355/20, como también lo es el estado de prácticamente paralización de la actividad judicial que estamos viviendo, por ahora hasta el día lunes 27 de abril próximo –si no es que nuevamente se prorroga como ya ha acontecido en dos oportunidades-, y que si bien se asemeja a una feria judicial estival o invernal, lo cierto es que la situación es muy distinta pues mientras en tales ferias conocemos que lo único que se puede hacer es pedir la habilitación de la feria para cuestiones urgentes que no admiten demora, en la actual situación judicial del país, llamada “feria judicial extraordinaria” en el ámbito nacional (Acordadas 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.S.J.N. –primeramente sólo se declararon inhábiles los días 16 al 31 de marzo por Acordada 4/20-) y sólo “asueto con suspensión de términos” en el de la provincia de Buenos Aires (Resoluciones 386/20 de la S.C.J.B.A., 14/20 y 18/20 del Presidente de la S.C.J.B.A.), que es en los dos territorios en que el autor de estas líneas ejerce la profesión, continúa la actividad tribunalicia, pues los abogados litigantes –y también auxiliares de la justicia, específicamente peritos- desconocen a ciencia cierta lo que se puede pedir o no y los jueces adoptan decisiones de si proveen las peticiones según su propio criterio –discordante en muchas ocasiones con sus pares- y luego dictan las resoluciones.

Con una profusa –y confusa- emisión de acordadas y de resoluciones según la respectiva denominación de cada ámbito judicial, mayormente de los cimeros tribunales, en la justicia nacional y federal del perímetro porteño aunque se estableció –es cierto que a acertado pedido del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- que se habilite la feria para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnizaciones por despido, accidentes de trabajo y accidentes de tránsito como por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sida dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma remota (art. 2 de la Acordada 9/20 de la C.S.J.N.) –situación que por inconvenientes técnicos del Banco de la Nación Argentina todavía no se ha podido poner en práctica al tiempo en que está siendo elaborado este trabajo pues sólo admite libranzas judiciales electrónicas en concepto de “capital no imponible” o “anticipo de gastos”- a cuyo efecto se instauró la firma electrónica en el sistema informático Lex 100 (art. 11 de la Acordada 4/20 de la C.S.J.N., que es a la que se refiere el art. 5 de la ley 25.506 –para que sea firma digital se deben cumplir los complicados y costosos recaudos que establece el art. 2 y cc. de la misma ley, y recién allí tiene los efectos de sus arts. 6 a 11 y cc., razón por la que la firma digital no tuvo en nuestro país la repercusión esperada y a más de dieciocho años de la sanción de la ley todavía es difícil encontrar a una persona que tenga habilitado el sistema para firmar documentos digitalmente-), pero se hacen y se resuelven pedidos que exceden esa causa de habilitación de la feria como la normal vinculada a cuestiones urgentes que no admiten demora; mientras que en el ámbito bonaerense, con mayor amplitud, se están siguiendo los procesos prácticamente como si se estuviese en plena y normal actividad judicial (por ejemplo, en los departamentos judiciales de Morón, San Isidro y San Martín).

Así, se aprecia que diariamente con previos clichés tales como “Sin perjuicio del asueto con suspensión de términos dispuesto en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires mediante el art. 1º de la Resolución 386/2020, art. 1° de la Res. 14/2020 y art. 1° de la Res. 18/20 de la SCBA hasta el día 26 de abril de 2020, y sin que el presente implique habilitación de dichos plazos, teniendo en consideración lo señalado en el art. 2 de la Resolución 135/2020 de la SCBA, art. 7 de la Res. 14/2020 y art. 4 inc. a) 2 de la Res. 18/20 ya citada de la SCBA, se procede a proveer la presentación electrónica que se menciona a continuación” –o más reducidos-, se proveen presentaciones electrónicas dedicadas a acreditar diligenciamientos de oficios y pedidos de reiteración, se contestan y se resuelven negligencias en la producción de medios de prueba, se presentan y corren traslado de pericias y hasta se las notifica electrónicamente de oficio por el juzgado, se conceden recursos de apelación interpuestos antes del “asueto” como también con posterioridad, se decretan intimaciones, se sortean peritos, y hasta se dictan sentencias definitivas –si bien la cámara de apelaciones ordenó su notificación una vez concluida la suspensión de términos dispuesta por las mentadas resoluciones de la S.C.J.B.A. y en formato papel-[1], etc.

Si bien por defectos de programación, los sistemas informáticos admiten la presentación de escritos electrónicos durante las ferias judiciales normales de verano y de invierno –en el ámbito nacional relativa sólo a los de mero trámite-, la diferencia con la situación actual finca en que todos esos libelos son proveídos recién cuando se reanuda la actividad judicial.

Es muy loable y bien intencionado que se aproveche la cuarentena –y hasta en la modalidad virtual a distancia o remota- para adelantar trabajo atrasado –como me fue confiado por un juez bonaerense porque está de turno, pero hay muchos que no lo están y de todas maneras adelantan trabajo dictando resoluciones suscribiéndolas electrónicamente- como también que se pueda avanzar con el proceso –como algunos colegas hacen durante las ferias judiciales estivales o invernales, pero con la convicción de que sus escritos no serán proveídos hasta la reanudación de la actividad judicial-, pero si es así ¿para qué entonces se decretaron la “feria extraordinaria” y el “asueto con suspensión de términos”?, pero más allá de este interrogante meramente teórico o académico, está la cuestión eminentemente práctica de por qué medio y cuándo opera la notificación de las resoluciones que se dictan durante la cuarentena pues a partir de allí comenzarán a computarse los plazos para la realización de los actos procesales que correspondan (v.gr., contestación de traslados o intimaciones, interposición de recursos, presentación de memoriales de agravios, etc.), lo que nos lleva directamente, tal como lo dice el título de este trabajo, a modo de alerta para los colegas litigantes, y constituye el objeto, al día hábil después de la cuarentena y a los subsiguientes.

Veamos.

 

II. La notificación por ministerio de la ley

Es oportuno comenzar este parágrafo con una reflexión del maestro Eisner[2] quien inició un trabajo dedicado al mismo instituto diciendo: “El tema que abordamos, trae a primera vista muy modestos contornos, ya que no evoca las resonancias de las grandes instituciones del proceso ni ha ocupado mayormente a los titanes de su ciencia. Más bien, pareciera que es asunto de trastienda donde se mueven sellos, papeles, formularios y amanuenses en quehacer secundario o, en todo caso, fastidioso. Pero, como a los tres picapedreros del cuento[3], se podría interrogar a algunos encargados de comunicar los actos del juicio sobre su menester; y es factible que uno diga: ‘reparto cédulas’; el otro: ‘practico notificaciones’; y el tercero: ‘garantizo el derecho de defensa’”.

Como la experiencia nos lo demuestra a diario, el tema es de suma trascendencia como lo es también de importancia su manejo. De hecho puede significar el triunfo o la derrota, pues de una notificación puede depender la presentación temporánea o no de un recurso o de una expresión de agravios y con ello quedar sellada la suerte de litigio.

Las notificaciones aseguran la vigencia del principio de contradicción y establecen el punto de partida para el cómputo de los plazos.

Lo relativo al comienzo de los plazos es cuestión sumamente importante, y debe ser aprehendida sin confusiones. De ello dependerá el cumplimiento temporáneo o no de los actos procesales que deba cumplir el notificado.

Es conveniente puntualizar que el día en que se practica la notificación no se cuenta, y lo que es más trascendente a los efectos del objeto de este trabajo, ni tampoco los días inhábiles, sino que el cómputo del plazo comienza a partir del día hábil siguiente (art. 156 del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A.). Pues bien: si determinamos con exactitud cuál es el día en que se produce la notificación en cada medio, no existirá ninguna confusión en determinar a partir de cuándo se comienza a contar el plazo.

Sobre la comunicación de las resoluciones que se dictan en un proceso, básicamente dos pueden ser los sistemas que se pueden imaginar. Uno, que los litigantes deban asistir personalmente al juzgado para tomar conocimiento y notificarse formalmente en el expediente. Sin embargo, cabe descartar este sistema, ya que en el derecho procesal contemporáneo no se concibe un régimen de compulsión física o sancionadora para lograr asegurar la concurrencia personal de las partes a la sede del tribunal, en especial la del demandado. En el segundo sistema es el juzgado el que “concurre” al domicilio del litigante y lo notifica mediante cédula. Pero este sistema es engorroso y dilatorio, y además oneroso cuando las notificaciones deben efectuarse en extraña jurisdicción –aunque en la actualidad la ley 22.172 ha venido a facilitar las cosas-, motivo por el cual se lo reserva para aquellos actos y resoluciones más trascendentales y que comprometen gravemente el derecho de defensa en juicio.

Así aparece, como variante compatibilizadora, la notificación automática o ministerio legis, que si bien no asegura un conocimiento real –sino ficto- establece la certeza de los efectos jurídicos que se producirán con el advenimiento de los días específicos, porque resultan sabidos de antemano por estar predeterminados en la norma, que como tal no cabe ignorarla, proveyendo así a la celeridad y economía procesal al hacer que el proceso se desarrolle con mayor agilidad que el que naturalmente tendría de pretenderse notificar todas las resoluciones por cédula, o, inclusive, por la más reciente notificación electrónica.

Acertadamente se ha señalado: “Las partes y las personas autorizadas pueden tomar conocimiento de las providencias judiciales revisando el expediente, pero es necesario un mecanismo que permita que aún prescindiendo de la voluntad de la parte quede establecido que la resolución pasa a ser de su conocimiento, real o ficto; de otra manera el proceso no podría avanzar y carecería de base la preclusión”[4].

La notificación por ministerio de la ley –también llamada automática, “ministerio legis” o “por nota” (denominación, ésta, acuñada sobre la base del viejo sistema que motiva la confusión en el actual, según veremos)- es una ficción legal[5] –con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal- mediante la cual las resoluciones judiciales quedan notificadas los días martes y viernes.

Constituye el principio general en materia de notificaciones, no sólo porque así lo menciona el título del art. 133 del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A., sino porque expresamente surge de su texto, al preceptuar que “salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente” (notificación tácita). Es decir que, a menos que el C.P.C.C.N. o el C.P.C.C.B.A. dispongan otro medio de notificación, ésta se practicará por ministerio de la ley.

 

III. Evolución del sistema

Originalmente, si en los días señalados por el juez, que también eran dos, pero no consecutivos y podían ser distintos en cada juzgado, algún litigante no comparecía a anoticiarse personalmente, el secretario debía dejar “nota” en el expediente de su inasistencia, quedando notificada de igual manera por el solo hecho de no haber concurrido (arts. 31 y 32 del Código de Procedimientos derogado). De allí su denominación de notificación “por nota”, que perdura hasta el presente.

Este sistema, que obviamente hoy día resultaría impracticable, no sólo por el gran volumen de pleitos en trámite ante cada juzgado sino también por la considerable cantidad de edificios donde funcionan tribunales –más de una veintena- que imposibilitan la concurrencia personal cada día de nota, fue poco a poco cambiando, prescindiéndose de la nota del secretario dándosele, no obstante su omisión, validez a la notificación. La ley 14.237 luego suprimió la nota de incomparecencia en los autos y, posteriormente, el decreto-ley 23.398/56 dio al art. 31 del Código de Procedimientos derogado una redacción similar a la actualmente vigente.

Llegamos así al establecimiento del sistema que impera en el art. 133 del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A., en el cual no es ya el secretario –funcionario que es preferible atienda otras tareas de mayor importancia debido al caudal de causas- quien debe dejar constancia en los autos de la inasistencia de las partes, sino que, por el contrario, incumbe a los interesados dejar la atestación de que asistieron y que no encontraron el expediente. El deber del secretario se ha ido desplazando hacia la carga de las partes. Su antecedente es el Proyecto Lascano, en cuya exposición de motivos se lee: “Partimos de la base de que la necesidad de que las partes tengan conocimiento real de las resoluciones judiciales, no puede ser óbice para que el procedimiento marche con la rapidez que sea necesaria. Y con ese criterio aceptamos como regla la notificación por ministerio de la ley, que tiene sus semejanzas con la notificación por nota. Como ésta es presunta en cuanto se basa en la suposición de que se ha tenido conocimiento de las resoluciones, pero se diferencia de ella en que no requiere nota alguna ni previa designación por el juez de los días en que la notificación debe darse por realizada”. “El actor, una vez iniciado el proceso, y el demandado después de notificado de la demanda, quedan ligados al procedimiento. Deben estar atentos a la marcha del mismo y no desatenderlo […] si lo descuidan deben cargar con las consecuencias”[6].

 

IV. Mecanismo original del sistema, vigente en el ámbito bonaerense

El art. 133 del C.P.C.C.B.A. –como lo hacía originalmente también el C.P.C.C.N. hasta la modificación de la ley 25.488 según veremos seguidamente-, establece la carga –no “deber”, sino “carga”- impuesta a los litigantes de asistir al tribunal los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si uno de ellos es inhábil (llamados días de nota) y tomar conocimiento directo de las actuaciones que se cumplen en él. Su propio interés –y no otra suerte de compulsión- es el que debe velar por la diligencia que pongan en tal cometido y la falta de conocimiento será, en todo caso, consecuencia de su descuido culpable[7].

Ya de por sí, cuando las partes son vinculadas a un proceso, tienen la carga de comparecer al tribunal y estar al corriente de las contingencias del proceso y consecuentemente de los actos y resoluciones que afectan o puedan afectar su interés.

De manera que no hace falta que las partes dejen constancia –nota- de que han concurrido a examinar el expediente y que han quedado notificadas. Esto es absolutamente innecesario. La denominación del sistema imperante antiguamente –“por nota” según vimos antes- es lo que provoca la confusión. Justamente por el contrario, aunque no se deje constancia, ni siquiera se concurra al juzgado, y pese a que el expediente no se encuentre en mesa de entradas de secretaría, la parte quedará igualmente notificada.

Vale decir que según el art. 133, 1er. párr., del C.P.C.C.B.A., cuando un martes o viernes fuere feriado –o inhábil- la notificación se producirá el siguiente día hábil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional según se verá en el parágrafo siguiente.

En el ámbito bonaerense –tal cual acontecía también en el nacional- la notificación automática no se considera cumplida si no se reúnen dos requisitos: que el expediente no se encuentre en secretaría y que se haga constar esa circunstancia en el libro de asistencia. De esta manera, si el expediente no se encuentra en secretaría el día de nota, la única forma de no quedar notificado automáticamente, es dejar constancia –nota en el lenguaje forense corriente- en el libro de asistencia (comúnmente llamado libro de nota).

La nota en el libro de asistencia, entonces, es más que la simple prueba –empleado este término no en el sentido de medio probatorio- de que el expediente no se hallaba disponible para ser consultado; es la prueba de que la parte –en cumplimiento de su carga procesal- concurrió a examinar el expediente para tomar conocimiento de las resoluciones que se hubiesen dictado y no pudo hacerlo, y que, por ende, no ha quedado notificada automáticamente. Es el único medio idóneo para evitar que se cumpla la ficción legal que establece la norma.

De esto se desprende que es la parte o su letrado (apoderado o patrocinante) quien debe dejar la constancia en el libro de asistencia, no pudiéndolo hacer un “autorizado” ni un letrado que no esté interviniendo (este aspecto ha cambiado en el C.P.C.C.N. según veremos seguidamente).

A pesar de esto, se ha resuelto en sentido contrario que: “La norma contenida en el art. 133 del C.P.C.C.N. no impone a ninguna persona en particular la carga de hacer constar en el libro de asistencia la falta del expediente en secretaría, por lo que cualquiera de los habilitados para hacerlo que deje la nota produce la prueba requerida y, por ende, esa constancia es suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes”[8].

En resumen, el sistema funciona de la siguiente manera (que regía anteriormente en el ámbito nacional):

1) Una resolución dictada un día cualquiera, o aun un día martes o viernes, queda notificada el primer día de nota siguiente, no quedando ninguna constancia en el expediente. Si la resolución es dictada, por ejemplo, un lunes, se notificará (en la práctica se dice toma nota) el día martes; si lo ha sido un miércoles o jueves, tomará nota el día viernes; y si es de un día martes o viernes quedará notificada el próximo día de nota (martes o viernes según corresponda), al no poder establecerse con certeza la hora en que habría sido colocado el expediente en el casillero –si lo fue-.

2) Las partes deben comparecer a secretaría los días martes y viernes a compulsar el expediente, y aunque no concurran quedarán notificadas.

3) Si un martes o viernes es feriado o inhábil, el próximo día nota –en el que deben concurrir- es el siguiente día hábil. Esto puede generar que existan dos días seguidos de nota y tres en la semana. En efecto: si por ejemplo es feriado un viernes, el próximo día de nota será el lunes, y el siguiente el martes, y luego el viernes.

4) Si un martes o viernes el expediente no está “en casillero” –disponible para la consulta-, se debe dejar constancia en el libro de asistencia, y entonces el próximo día de nota será el siguiente martes o viernes hábil.

En tal inteligencia, se debe tener especialmente en consideración que el primer día hábil después de una feria judicial (de enero o de julio) es día de nota; no el primer martes o viernes, porque el primer día hábil es el siguiente a los días de nota incluidos en el mes de feria. Se sigue pues que el primer día hábil de febrero queda notificada una resolución dictada a fin de año si no quedó notificada el último martes o viernes del año. Se resolvió así que “Si la providencia se firmó el martes 30 de diciembre de 1980, la notificación automática se produjo el primer día hábil de febrero y no el primer día de nota de dicho mes”[9].

Esto es lo que sucederá el próximo lunes 27 de abril como primer día hábil después de la cuarentena –o el que fuese si ésta se prorroga-, quedarán notificadas automáticamente todas las resoluciones que se dictaron durante su transcurso –salvo las que particularmente apuntaron a la habilitación de día y hora pues debieron seguir su curso en la misma cuarentena-, y, en consecuencia, al día siguiente –martes- comenzará el plazo para la realización del acto procesal que corresponda.

 

V. Mecanismo del sistema en el ámbito nacional

La notificación por ministerio de la ley originalmente legislada en el C.P.C.C.N. ha sido variada en algunos aspectos por la ley 25.488, que comenzó a regir a partir del 21 de mayo de 2002 –art. 4-[10].

Conforme la reforma del primer párrafo del art. 133, cuando un martes o viernes fueren feriados la notificación se produce el siguiente día de nota, es decir el próximo martes o viernes –según corresponda[11]- y no el siguiente día hábil como lo era y lo sigue siendo en el ámbito bonaerense. Esto evita que existan dos días seguidos de nota y tres en la semana, como también que sea día de nota el primer día hábil después de una feria judicial (de enero o de julio), lo cual causaba más de una infeliz y sorpresiva pérdida de derechos. Se unificó así el día siguiente de nota tanto para el supuesto de ser uno de ellos feriado como para cuando la notificación no se considera cumplida.

El nuevo segundo párrafo del art. 133, contempla ahora dos supuestos en los cuales no se producirá la notificación automática: 1) si el expediente no se encuentra en el tribunal, y 2) cuando estando, no puede ser consultado y se deje nota de ello en el libro de asistencia. En el primer caso, no se requiere que el interesado deje ninguna constancia, basta con que el expediente se encuentre fuera del tribunal, circunstancia que puede surgir del libro de pases, de préstamos, etc., pues resulta prueba suficiente de que no pudo ser examinado. Es una solución acertada, toda vez que no es lógico que, si el expediente no fue devuelto al tribunal, además se deba hacerlo constar. En el segundo supuesto, se mantiene en esencia el sistema imperante actualmente, requiriéndose que el expediente no se encuentre disponible para su consulta y que se haga constar esa circunstancia en el libro de asistencia.

Resulta útil señalar que en el ámbito nacional la ley 10.996 (de procuración) establece en su art. 11, inc. 2, como deberes de los procuradores, asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones (o sea los martes y viernes) en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

Con la nueva redacción del art. 133, 2º párr., no queda duda que la nota en el libro de asistencia sólo podrá beneficiar a la parte que cumplió con la carga de concurrir a compulsar el expediente y asentó la imposibilidad de hacerlo en dicho libro, pues dice “no se exhibiere a quien lo solicita” que, como habilitados para dejar la nota, por la remisión a las personas indicadas en el art. 134, únicamente pueden ser la parte, su apoderado, su letrado o –ahora- persona autorizada en el expediente obviamente por ellos. Vale decir que un litigante no se puede aprovechar de la nota dejada por el adversario.

Según la modificación del art. 134, 2º párr., y la remisión que a él hace el art. 133, 2º párr., inc. 2, por un lado, se aclara explícitamente quiénes son las personas habilitadas para dejar nota en el libro de asistencia y, por el otro, se incorpora con tal facultad a los “autorizados en el expediente”.

La nueva norma no distingue si el “autorizado” debe ser letrado o no. Por tanto, el único requisito exigible será encontrarse autorizado en el expediente con antelación a dejar la nota.

Resulta importante puntualizar que por el art. 11 de la Acordada 3/2015 de la C.S.J.N. del 19-2-2015 se estableció que el libro de asistencia en papel se remplaza por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial debiendo el tribunal asentarlo en el expediente en soporte papel conforme lo dispuesto en el anexo II, por el cual la constancia en el expediente de que se ha dejado nota electrónica, en vías disminuir el consumo de papel, se realizará mediante un sello dejando nota manual, debiendo quedar asentado: fecha y hora, la parte que dejó nota y la firma del funcionario. Sin embargo, este subsistema no funciona como debiera por lo que pareciera deberse a errores humanos al no estar debidamente vinculado al sistema informático el domicilio electrónico del profesional. La misma C.S.J.N. por Acordada 5/20 del 19/3/2020 amplió hasta las 20 hs. el horario para dejar nota digital remota cuando ya había dispuesto por Acordada 4/20 del 16/3/2020 declarar inhábiles los días 16 al 31 de marzo y obviamente la actividad judicial debía decrecer notablemente –y luego el 20/3/2020 convertida en feria extraordinaria por Acordada 6/20-, sino que, de manera inusitada e inexplicable por ser materialmente imposible, lo hizo “retroactivamente” al primer día hábil de marzo de 2020 (el martes 2), o sea, diecisiete días antes.

En resumen, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito bonaerense, el sistema funciona de la siguiente manera:

1) Una resolución dictada un día cualquiera, o aun un día martes o viernes, queda notificada el primer día de nota siguiente, no quedando ninguna constancia en el expediente. Si la resolución es dictada, por ejemplo, un lunes, se notificará el día martes; si lo ha sido un miércoles o jueves, tomará nota el día viernes; y si es de un martes o viernes quedará notificada el próximo día de nota (martes o viernes, según corresponda), también al no poder establecerse con certeza la hora en que habría sido colocado el expediente en el casillero –si lo fue-.

2) Las partes deben comparecer a secretaría los días martes y viernes a compulsar el expediente, y aunque no concurran quedarán notificadas.

3) Si un martes o viernes es feriado o inhábil, el próximo día nota –en el cual deben concurrir- es el siguiente martes o viernes hábil.

4) Si un martes o viernes el expediente no está “en casillero”, se debe dejar constancia en el libro de asistencia, actualmente de manera digital remota (art. 11 de la Acordada 3/2015 de la C.S.J.N. del 19-2-2015, hasta las 20 hs. según la Acordada 5/20 de la C.S.J.N.), y entonces el próximo día de nota también será el siguiente martes o viernes hábil.

Es decir que, a diferencia de lo que acontecerá en el ámbito bonaerense, el próximo lunes 27 de abril, como primer día hábil después de la cuarentena –o el que fuese si ésta se prorroga-, no será día de nota, sino que todas las resoluciones que se dictaron durante su transcurso –salvedad hecha de las que específicamente se refirieron a la habilitación de la feria extraordinaria-, quedarán notificadas automáticamente el martes 28 de abril, por ser el primer día hábil de nota, y, consecuentemente, al día siguiente –miércoles- comenzará el plazo para la realización del acto procesal pertinente.

 

VI. Las notificaciones electrónicas en los ámbitos nacional y bonaerense

En el ámbito nacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó el uso del domicilio electrónico constituido e instauró el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos (SNE) disponiendo su gradual implementación en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en primer lugar (Acordadas 3/2012, 29/2012, 35/2012, 36/2012, y 43/2013 de la C.S.J.N.)., y luego se extendió a todo el Poder Judicial de la Nación de manera también gradual (Acordada 38/2013 de la C.S.J.N.), y, finalmente, por Acordada 3/2015 de la C.S.J.N. del 19/2/2015 se extendió a todos los procesos en trámite en el Poder Judicial de la Nación con aplicación obligatoria y exclusiva[12].

Si bien el cimero tribunal nacional lo hizo en virtud de la ley 26.685 (B.O. 7/7/2011) que autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 1°), sin mengua de señalar que no de manera conjunta con el Consejo de la Magistratura de la Nación como lo dispone el art. 2 de dicha ley, en realidad se convirtió –como otros muchos máximos tribunales provinciales- en legislador por cuanto una cosa es implementar y reglamentar el domicilio electrónico constituido y las notificaciones electrónicas, y otra muy distinta es modificar el C.P.C.C.N. Esto último es lo que en mi parecer ha hecho la Corte Suprema puesto que al disponer en el art. 4 de la Acordada 31/11 que “Todas las notificaciones de providencias, resoluciones sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico…”, ha suprimido el domicilio procesal físico del C.P.C.C.N. al quedar sin ningún efecto sus arts. 40, 1er. párr., 1ª parte, y 2° párr., 41, 1er. párr., y 42 en lo relativo al domicilio procesal físico. Y tampoco es del caso aplicar las disposiciones de estos últimos artículos al domicilio electrónico constituido puesto que la ley 26.685 “autorizó la utilización” de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, pero no modificó el C.P.C.C.N. ni tampoco determinó que la falta de constitución de domicilio electrónico o de su cambio (v.gr., en caso de sustitución de letrado patrocinante o apoderado) tendrá los mismos efectos que respecto del domicilio procesal físico[13].

Ahora bien, más allá de ello y en cuanto a la finalidad de este trabajo, cabe decir que en el anexo I de la Acordada 31/2011 se dispone: “A los fines de gestionar y verificar las notificaciones recibidas en e1 repositorio de1 usuario, se deberá ingresar a través del código de usuario y la contraseña otorgados de acuerdo con e1 procedimiento descripto”.

Esto significa que el abogado en lugar de recibir las cédulas de notificación en un solo momento –salvo excepciones- en su estudio jurídico, deberá necesariamente ingresar varias veces por día a la página web, para verificar en el “repositorio” si ha recibido alguna notificación electrónica, aunque claro está que podría hacerlo una sola vez, pero la pregunta es ¿a qué hora deberá hacerlo? Lógicamente que convendrá ingresar a última hora de la jornada, con lo cual seguramente se colapsará el sistema por la cantidad de accesos y no se podrá ingresar (como sucede con frecuencia con la página web del Poder Judicial de la Nación al intentar simplemente consultar una causa en horas pico). Ello sin contar con que el sistema directamente no esté accesible, o que el abogado tenga el infortunio de que se produzca un corte del suministro de energía eléctrica que afecte a su estudio jurídico o que tenga inconvenientes con su servidor de Internet, ¿qué deberá hacer?, ¿ir a un locutorio, si es que existe alguno cerca?, es absurdo y nada adecuado a un ejercicio de la profesión para la defensa plena de los intereses de los justiciables, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es obvio que tales circunstancias no podrían ser informadas por la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema, la cual tiene el deber de “Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud de1 tribunal” (acápite III –art. 8, inc. f- de la acordada 31/2011), y aunque se diera el caso, de todas maneras, ocasionará peticiones o planteamientos con la consiguiente dilación en el trámite del proceso.

Cabe destacar que tampoco está reglamentado cuándo se debe considerar cumplida la notificación electrónica efectuada en un día u hora inhábil. Es obvio que se trata de un acto procesal que se practica fuera de la sede del tribunal, y, por ende, se debería realizar en días y horas hábiles, es decir estas últimas las que median entre las 7 y las 20 hs. según lo prescripto por el art. 152, 2º párr., in fine, del C.P.C.C.N., pero resulta ser que, a diferencia de lo que ocurre con los actos procesales convencionales –cédulas, mandamientos, etc.- que así se deben practicar respecto de los cuales es necesario la habilitación expresa de día y hora inhábil según el art. 153 del mismo Código adjetivo, ya que de lo contrario no serán diligenciados por los auxiliares de la justicia, el envío de una notificación electrónica se puede realizar cualquier día de la semana y en todo horario[14]. Sin perjuicio de que sería deseable que esta circunstancia sea determinada por la Corte Suprema, en mi opinión, entiendo que por razones de seguridad jurídica y por imperio de la garantía constitucional del debido proceso legal y defensa en juicio la notificación electrónica recibida en un día u hora inhábil se debe tener por cumplida al próximo día hábil y/o en la primera hora hábil siguiente, y, en consecuencia, el plazo procesal que corresponda comenzará a correr, al día siguiente hábil, puesto que, de lo contrario, el litigante notificado de hecho perdería un día del plazo para cumplir el acto procesal pertinente, lo cual daría lugar a actitudes reñidas con los principios de buena fe, probidad y lealtad procesal.

Para finalizar, es del caso puntualizar que también se ha omitido reglamentar la manera en que queda documentada la notificación electrónica en el expediente. Era esperable que lo fuera con una impresión de la cédula electrónica enviada por las mismas razones de seguridad jurídica, debido proceso legal y defensa en juicio puesto que de tal manera existe certeza sobre todas las circunstancias que en ella constan del mismo modo que una cédula convencional, y la sola constancia del tribunal del día y hora de recepción según obre en el sistema informático. Sin embargo, se ha advertido que algunos casos sólo se deja una constancia en el expediente –incluso manuscrita- de la resolución notificada y de la fecha en que se produjo. En la actualidad de la praxis forense directamente se consulta el sistema informático, y, algunas veces, se deja una constancia en el expediente para de la notificación electrónica para determinar la temporaneidad o no de la presentación que se provee.

En el ámbito bonaerense la génesis de la notificación electrónica fue distinta pues, con la denominación notificación por correo electrónico oficial (e-mail), fue instaurada por la ley 14.142 al reformar el art. 143 e incorporar el art. 143 bis al C.P.C.C.B.A., como también en la ley 11.653 de proceso laboral, asimismo aplicable a los procesos concursales (art. 7 de la ley 14.142), que regiría a partir del 4 de mayo de 2011[15].

La ley provincial 14.142 establece que la notificación por correo electrónico será realizada mediante un sistema informático habilitado al efecto por el Poder Judicial conforme lo determine la reglamentación (art. 143 bis, 1er. párr.), siendo que la Suprema Corte bonaerense debe reglamentar el uso del correo electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia (art. 7 de la ley 14.142). Complementando el art. 143, la ley 14.142 retocó el art. 40 del C.P.C.C.B.A. agregando al primer párrafo luego de la carga de constituir domicilio procesal la siguiente frase: “…juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador”.

Según el reformado art. 143, 5° párr., la notificación se considera cumplida el día de nota inmediato posterior a la recepción del correo electrónico. Del lado del remitente, queda notificado con el envío del e-mail (nuevo art. 143 bis, 3er. párr.), de la misma manera que cuando se libra una cédula de notificación (art. 137 del C.P.C.C.B.A.).

Sin embargo, recién fue implementada en el año 2017 por Acuerdo 3845/17 del 22/3/2017 mediante el cual la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires aprobó el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos, pero si bien autorizada por el referido art. 143 bis, 1er. párr., también se convirtió en legislador, al disponer que la notificación de las resoluciones que tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento, salvo el código ritual prevea su diligenciamiento en soporte papel o cuando se decida fundadamente por los magistrados de existir graves razones que así lo impongan (art. 1º del Reglamento), con lo cual –al igual que en el ámbito nacional-quedó reducida a letra muerta la notificación por cédula en el domicilio constituido.

Pero en lo que interesa a este trabajo, también modificó el momento en el cual opera la notificación determinada en el citado art. 143, 5° párr., del C.P.C.C.B.A.[16], pues el art. 7, 1er. párr., de la Reglamentación aprobada por el Acuerdo 3845/17 reza expresamente: “La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterioro el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”. Sin embargo, es frecuente que las cédulas electrónicas que se reciben indiquen en la parte superior la fecha de notificación, que en muchos casos no coinciden con lo que dispone el mentado Reglamento.

De igual manera que en el ámbito nacional, se pueden enviar notificaciones electrónicas en cualquier día y horario, pero, a diferencia, en el bonaerense está previsto cuando se considera perfeccionada la notificación.

 

VII. Colofón

De todo lo expuesto, resulta claro que el día hábil después de la cuarentena –por ahora el día lunes 27 de abril próximo si es que no se prorroga nuevamente- explotará el barril de pólvora que se fue llenando durante su transcurso pues quedarán notificadas las resoluciones comunicadas mediante cédulas electrónicas tanto en el ámbito nacional como en el bonaerense, y en este último las que se notifican por ministerio legis, habida cuenta que se trata del primer día hábil siguiente a un viernes inhábil, y, así, al día hábil siguiente, martes 28, comenzará a correr el curso del plazo para realizar el acto procesal pertinente (art. 156 del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A., que en la mayoría de los casos serán generalmente cortos, tres días para los recursos de revocatoria y su contestación cuando se ha corrido traslado de él –art. 240, 2º párr., del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A., y de cinco días para presentar memoriales de agravios y contestarlos, contestar traslados e intimaciones, conforme el art. 150 del C.P.C.C.N. y C.P.C.C.B.A., etc.).

En cambio, en el ámbito nacional las resoluciones que se notifican por ministerio de la ley quedarán notificadas el martes 28 de abril (o el primer martes si media una prórroga de la feria extraordinaria) por ser el siguiente día de nota al último viernes que fue inhábil, por lo que los plazos empezarán a correr el día miércoles 29 de abril.

Esto significa que después de la cuarentena, y en razón del adelantamiento de trabajo durante ella, se juntarán una considerable cantidad de vencimientos que no se dan luego de una feria judicial estival o invernal, a los que además se suman los vencimientos cuyos plazos ya venían corriendo con anterioridad a la cuarentena y se suspendieron con motivo de la Acordada 4/20 de la C.S.J.N. y de la Resolución 386/20 de la S.C.J.B.A.

 

 

* Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino; profesor invitado en cursos de posgrado y en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de Especialización en la Función Judicial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón, y en Fundesi; ex profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial en las Facultades de Derecho de la Universidad del Museo Social Argentino, Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, Universidad Católica Argentina, Universidad Argentina de la Empresa y Universidad de Belgrano, y docente Jefe de Comisión en el Servicio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal; Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional; del Instituto de Derecho Procesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Internacional de Derecho Procesal y de la International Law Association. Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com Biblioteca Jurídica Online. Ha dado seminarios y escrito libros y publicado artículos, notas a fallos y comentarios de libros de su especialidad (La Ley, Doctrina Judicial, Revistas de Derecho Procesal y de Derecho de Daños de Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Revista de Doctrina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elDial.com Biblioteca Jurídica Online, Revista de Derecho de Familia de LexisNexis, Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Revista “Conceptos” de la Universidad del Museo Social Argentino, Revista Compendio de Jurisprudencia-Doctrina y Legislación de Errepar y Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín), como, asimismo, dado conferencias y participado con ponencias en Congresos y Jornadas de su especialidad en el país y en el extranjero.

hectoreleguisamon@speedy.com.ar

hectorleguisamon@estudioleguisamon.com.ar

 

[1] Cám.Cont.Adm. San Martín, 14/4/2020, expte. nº 29.088, “Arias, Héctor Francisco y otro c/ provincia de buenos aires s/ pretensión indemnizatoria”, inédito.

[2] EISNER, Isidoro, Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil, L.L. 139-1196, secc. Doctrina.

[3] Se dice que un visitante se detuvo ante tres obreros que picaban piedras junto a un solar donde se habría de levantar un templo religioso. Preguntó a uno de ellos, qué estaba haciendo. Y éste le respondió: “ya lo ve, pico piedras”. Interrogó de igual modo al segundo, quien contestó: “me gano el sustento de mi familia”. Interpelado el último, elevó su vista y afirmó emocionado: “levanto una catedral”.

[4] COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 636, Abeledo-Perrot, 1969.

[5] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Las presunciones judiciales y los indicios, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 66, Rubinzal-Culzoni, 2006: “La ficción, como figura jurídica legal, es explicada de la siguiente manera: ‘La ficción, a diferencia de las presunciones, sólo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no es así, o en trasladar las consecuencias jurídicas de un estado de cosas a otro diferente, como si fuesen iguales. Hay de común, entre la ficción y las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. Pero la ficción es un mandato legal que no se basa en ninguna regla general de experiencia, en lo constante de los fenómenos físicos o morales y ni siquiera en su carácter ordinario, sino en la voluntad del legislador que parte de una base absolutamente contraria: el conocimiento de que la realidad es distinta’ (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Zavalía, 1981, t. II, p. 707)”.

[6] LASCANO, David, Proyecto de Código de Procedimiento Civil y Comercial, Obras del Instituto de Altos Estudios Jurídicos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, 1935, ps. 99/100.

[7] EISNER, Isidoro, Las notificaciones judiciales en el “debido proceso” (A propósito de cierta jurisprudencia), L.L. 1981-D-952, secc. Doctrina.

[8] CNCiv., sala E, 14/7/1997, “Mardor S.A. c/ Cherniak, Naum y otros”, L.L., 1998-D-100, con nota crítica de Héctor Eduardo LEGUISAMÓN, Dos aspectos interesantes sobre la notificación “ministerio legis”.

[9] CNCiv., sala F, 4/3/1981, “Zambano de Flores, Lidia c/ Waldorf, S.C.A.”, L.L. 1981-C-564.

[10] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Reflexiones sobre las reformas de la ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rev. L.L. del 27/3/2002, p. 6.

[11] CNCiv., sala K, 5/4/2002, “C., A. C. c/ I., D. L.”, L.L. 2002-C-411, L.L. Online AR/JUR/1160/2002: “Corresponde en caso resolver si la resolución que concede el recurso, quedó notificada el primer día hábil después de la feria judicial de julio (lunes 6 de agosto de 2001) o el primer día de nota posterior a ésta (martes 7 de agosto de 2001). Por su parte, esta sala en un caso análogo al presente, adhirió al criterio expuesto, estableciendo que los días declarados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de feria judicial no están comprendidos en el concepto de feriado que establece el precepto mencionado, por cuanto la determinación de dicho carácter está reservada al Gobierno Nacional quien establece el mismo en uso de las atribuciones que le son propias, por motivos de descanso, o de festividades religiosas o nacionales (confr. ley 18.204 y decreto ley 2446/56, modificado por ley 21.329; expte. n° 4014/96 “Álvarez de Toledo, Blanca I. c/Mitre, Bartolomé Luis s/incidente”, 18/6/96). Entendemos que frente a opiniones contradictorias y una cuestión susceptible de generar dudas, debemos inclinarnos por la solución que mejor contemple el derecho de defensa, ya que en caso contrario se conculcaría lisa y llanamente este principio de reconocida raigambre constitucional, que se encuentra asegurado por el Código Procesal al tratar los deberes de los jueces, lo que nos inclina a propiciar una solución favorable a la interpretación que favorece la preservación de la doble instancia, contraria a la sostenida en la providencia recurrida, para lo cual tenemos en cuenta además la voluntad del legislador, que interpretando la confusión que ha originado la norma vigente la ha reformado en el sentido indicado... En efecto, la ley 25.488 (B. O. 22/11/01) que modifica distintos artículos del ordenamiento procesal vigente, establece a diferencia de la que rige actualmente que "salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota... Consecuentemente, el hecho de que el día de nota subsiguiente a la fecha de la providencia que concedió el recurso se encontrara entre los correspondientes a la feria judicial del mes de julio de 2001, según el criterio que compartimos, no habilita la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 133 del Cód. Procesal. Siendo ello así, el día de nota del auto firmado el día 20 de julio de 2001, fue el día martes 7 de agosto de 2001, debiendo por lo tanto hacerse lugar a las quejas formuladas”.

[12] Para ampliar, ver LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Notas sobre el domicilio y la notificación electrónicos en el ámbito nacional, elDial DC1D51.

[13] Para ampliar, ver LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, Sobre la inseguridad del domicilio, notificación y presentaciones electrónicos, ponencia presentada al XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Termas de Río Hondo, Santiago del Estero –2017-), Libro de Ponencias, ps. 160/166; y elDial DC245B.

[14] Desconozco el motivo, pero da para pensar que se trata de un defecto de programación del sistema informático por falta de correcta indicación al programador.

[15] Según lo dispone el art. 9 de la ley, a los 270 días de su promulgación, la cual fue realizada por decreto 1065/10 del 8/7/2010.

[16] Recuerdo que dice el día de nota inmediato posterior a la recepción del correo electrónico.

Fuente: elDial.com - DC2A48

Fecha: 5/5/2020


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