MALA PRAXIS MÉDICA – RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE MENOR.- PACIENTE DE ALTÍSIMO RIESGO QUE DEBÍA SER TRATADA SIEMPRE, TENIENDO EN CUENTA SU PATOLOGÍA DE BASE – FALTA DE PRÁCTICA PRUDENTE.- CULPA MÉDICA - VALOR VIDA – DAÑO MORAL.- SANTOS MARTA NOEMI Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DEL PERS. DE LA CONSTRUCCIÓN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil siete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SANTOS MARTA NOEMI Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERS. DE LA CONSTRUCCION Y OTROS s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. La señora Marta Noemí Santos y el señor Juan Emilio Mendieta, padres de la menor Ayelén Karen Mendieta, demandaron por mala praxis al sanatorio “Victorio Franchín”, a Socialmed S.A. y a la Obra Social del Personal de la Construcción pidiendo que se los condenara al pago de $ 232.960 -o a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse y del prudente arbitrio judicial- y de los intereses calculados a la tasa activa, ello en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija (fs. 41/66). También pidieron la citación en garantía del Instituto Cooperativo de Seguros Cooperativa de Seguros Limitada, asegurador de la obra social aludida.
Los actores discriminaron su reclamo en los siguientes rubros: a) valor vida $ 50.000; b) daño psíquico de ambos, $ 41.000; c) gastos psicoterapéuticos futuros $ 36.960 y d) daño moral, $ 100.000 (ver asignaciones individuales a partir de fs. 51 vta., punto VII a fs. 65).
Los hechos descriptos en el escrito inicial y que están fuera de discusión son los siguientes.

El 21 de enero de 1998 en el Hospital de Quilmes nació Ayelén Karen Mendieta con la patología identificada como mielomeningocele lumbar. Ello determinó que a las 50 horas de vida fuera operada en el Sanatorio “Victorio Franchín” (“Sanatorio”) sito en Bartolomé Mitre 3543 de la ciudad de Buenos Aires, lo que la obligó a quedar internada en la unidad de terapia intensiva neonatal, siendo intervenida nuevamente en dos oportunidades más: una por hidrocefalia a los tres días de su primer alta, y la otra por colocación quirúrgica de una nueva válvula, a los cuarenta días de la anterior.
Así las cosas, el 1 de marzo de 1999, mientras la menor en compañía de sus padres estaba de vacaciones en la provincia de Mendoza empezó a padecer accesos de tos acompañados de un estado febril, lo que llevó a sus progenitores a que la llevaran a la guardia del Hospital de Mendoza donde fue atendida en la coyuntura. A su regreso a la Capital Federal, el cuadro referido persistió agravado por diarrea y deshidratación por lo cual, el 4 de marzo de 1999 sus padres la llevaron a la guardia del Sanatorio donde se la atendió y se le recetó “Novalgina” en jarabe, sales en sobre “S.R.O.” vitaminas y la crema dermatológica “Macril”. A pesar de ello, la salud de Ayelén Karen empeoró presentando serias dificultades respiratorias que determinaron una nueva y urgente visita al Sanatorio, lugar este en el que falleció el 5 de marzo de 1999. En el certificado de defunción se consignó como causa del deceso la de “paro cardiorespiratorio no traumático”, “Deshidratación” y “Mielomeningoceles” (documental actora, ver reproducciones de fs. 37/38 y fs. 39/40, y punto VIII, 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de su demanda, fs. 65/65 vta., reconocidas por la demandada a fs. 97, segundo párrafo; partida de defunción de fs. 186, informativa de fs. 187, solicitud de traslado de cadáver de fs. 188; dictamen pericial, fs. 322/323).
II. Las accionadas contestaron la demanda en el siguiente orden: la Obra Social del Personal de la Construcción (“OSPC”) a fs. 94/99, Socialmed S.A. (“Socialmed”) -explotadora comercial del Sanatorio- a fs.112, mientras que la aseguradora citada en garantía, Instituto de Seguros S.A. (“Instituto”) -que aseguró a la OSPC por $ 100.000 al amparo de la póliza nº 5278 por responsabilidad civil (fs. 129/135)- lo hizo a fs. 136/143 vta.(ver poder de fs. 126/128).

Socialmed adhirió en forma escueta al responde de la obra social; y tanto ésta como la aseguradora alegaron en su defensa que -en resumidas cuentas- la atención médica dispensada por los profesionales del Sanatorio que atendieron a la niña fue la adecuada de acuerdo a las circunstancias, y que su muerte no tuvo relación de causalidad con la intervención de dichos dependientes (ver, responde de OSPC, fs. 97/97 vta., y el del Instituto, fs. 138 vta./139).
Como es lógico, tal estrategia defensiva centró la controversia en el plano probatorio.
III. Una vez producida la prueba pertinente, el señor Juez de primera instancia admitió la demanda, con costas, condenando a los accionados al pago de $ 102.800 de acuerdo a la siguiente distribución de partidas: a) valor vida, entendido como pérdida de la chance a que los actores fueran asistidos económicamente por su hija en el futuro $ 15.000; b) daño psíquico: $ 5.600 para la señora Santos y $ 2.600 para el señor Mendieta; c) daño moral: $ 40.000 para cada uno. Tales sumas arrojan, para la señora Santos $ 52.700, y para el señor Mendieta $ 50.100 con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días computados desde el fallecimiento de su hija, con excepción del rubro gastos terapéuticos a cuyo respecto se devengarán desde la fecha del fallo -19 de diciembre de 2005- (fs. 411/415).
IV. El pronunciamiento fue apelado por todas las partes (fs. 422, fs. 427, fs. 429 y fs. 431 y autos de concesión de fs. 423, fs. 428, fs.430 y fs. 432).
Expresaron agravios, la OSPC a fs. 452/453, Socialmed a fs. 457 bis/458, la actora a fs. 462/464 y el Instituto a fs. 465/469, los cuales fueron objeto de las réplicas obrantes a fs. 459/461, fs. 473/478 y fs. 479/479 vta.
Hay también recurso contra las regulaciones de honorarios que será abordado al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe.
V. Apelaciones de la OSPC, de Socialmed y del Instituto.
La posición adoptada en el juicio por estos litigantes y la argumentación coincidente de ellos en cuestionar, tanto la condena impuesta como la procedencia y monto de algunos de sus rubros, me llevan a tratar sus agravios en forma conjunta.
Razones de orden lógico obligan a tratar en primer término los del Instituto ya que éste impugna el fallo por entender que no ha mediado mala praxis.

Lo cierto es que toda su argumentación remite a la actuación de los médicos del Sanatorio anterior al 4 de marzo de 1999, fecha esta en la que intervinieron ante el cuadro crítico que presentaba Ayelén Karen.
Es así que la apelante reseña los principales episodios médicos en la vida de la menor de fs. 465, punto II, a) a fs. 466 expresando en el último párrafo de esta foja que el propio perito concluyó que “...de acuerdo a los tratamiento (sic) diagnósticos que se le efectuaron, hasta el momento del evento dañoso que nos ocupa (4/3/99) la evolución de la niña fue aceptable” (el subrayado me pertenece). Sin embargo, omite toda mención sobre las conclusiones del experto que atañen a la atención médica recibida por la beba, a partir de esa fecha.
Al respecto, el perito médico legista doctor Jorge Andrés Aramburu ilustró sobre las siguientes circunstancias preexistentes a la intervención de los médicos del Sanatorio (arts. 512 y 902 del Código Civil).
La menor Ayelén Karen padecía, como ya expresé, mielomeningocele lumbar, una patología congénita grave del sistema nervioso consistente en malformaciones de la columna vertebral, con una incidencia estadística de 1 sobre 1.000 personas nacidas vivas. En general se observa una tumoración de tamaño variable que puede localizarse a lo largo de la columna vertebral; según sea su localización puede traducirse en incontinencia vesical e intestinal, anestesia de la región del periné, parálisis de los miembros inferiores, falta de sensación al tacto y al dolor, déficit neurológico o hidrocefalia. Precisamente fue hidrocefalia -un aumento desmesurado de los ventrículos cerebrales y, por ende, del perímetro cefálico- lo que obligó a que la menor fuera intervenida en el Sanatorio por segunda vez a poco de nacer (peritaje cit., fs. 319, fs. 320 punto A a fs. 321).
El 4 de marzo de 1999 a las 14:30 la beba fue ingresada a la guardia del Sanatorio con la sintomatología ya anticipada; en el folio 132 del libro de guardia la doctora M.B.F. asentó que presentaba “síndrome febril, y diarrea verdosa y acuosa” y prescribió, según expresé, un jarabe, una crema dermatológica y sales para evitar la deshidratación (perit. cit., fs. 323 puntos 4 y 5).

Sin embargo, al examinar las causas consignadas en el certificado de defunción el experto concluyó, después de estudiar el proceso padecido por la víctima, que “se presume que no son las causas reales de defunción” (fs. 324, punto 7). Aún más, consideró que Ayelén Karen era una “paciente de altísimo riesgo” que debía ser “tratada siempre, teniendo en cuenta su patología de base” y que la evaluación hecha el 4 de marzo de 1999 por el profesional dependiente del Sanatorio se llevó a cabo sin considerar esa circunstancia (fs. 324 cit., puntos 8, 9 y 10).
En cuanto a la calificación técnica del proceder del Sanatorio en esa coyuntura el perito observó, sin ambigüedad, que “La conducta médica que debió haberse implementado: Internación de la paciente y controles clínicos y de laboratorio para descartar cualquier tipo de complicación infectológica, según una práctica prudente. Conducta que no se implementó.” (peritaje, cit., fs. 324, punto 13, el subrayado me pertenece; ver, asimismo, la ampliación de la experticia y la contestación a la impugnación del Instituto, ambas coincidentes en este aspecto, a fs. 341, punto 1, tercer párrafo, y fs. 343/343 vta, respectivamente).
Dado que la menor se había operado en el Sanatorio, había un conocimiento de la patología grave preexistente que padecía por parte de los médicos intervinientes; sin embargo, no se siguió lo que “una práctica prudente” aconsejaba hacer. Agrego que el tratamiento y supervisión de niños con mielomeningoceles es, en las palabras del perito médico, “siempre multidisciplinario”. Empero, no hay constancia de que el médico tratante haya solicitado una interconsulta para aventar los riesgos ya explicitados (ver peritaje, fs. 322).
Al confrontar la conducta obrada con aquella que se debió haber observado según las circunstancias del caso -esto es, el nivel técnico del establecimiento, la corta edad de la paciente y el conocimiento que el Sanatorio tenía de su patología, lo que la ubicaba entre las de altísimo riesgo, y lo equívoco de los síntomas que presentaba al momento del ingreso a la guardia- no hay dudas en cuanto a la existencia de culpa médica por parte del Sanatorio (arts. 512 y 902 del Código Civil; Llambías, J.J.; “Tratado de derecho civil -Obligaciones”; Editorial Perrot, 1973, tomo I, número 164, págs. 200 y ss., en especial, pág. 202).

En cuanto a la relación de causalidad adecuada entre dicho comportamiento culposo y la muerte, recuerdo que existen dudas serias y fundadas sobre la causa del deceso consignada por la médica del Sanatorio.
Por otro lado, la experiencia y el sentido común indican que nadie muere de un día para otro por padecer sólo fiebre y diarrea. Es claro que los antecedentes no se corresponden con la consecuencia o, por lo menos, no bastan para explicar tan dramático desenlace. Sobre el particular interesa poner de relieve que, en su escrito inicial, los actores afirmaron que el cuerpo de su hija les había sido entregado en una bolsa precintada porque la verdadera causa de la muerte había sido el padecimiento de meningitis, lo que motivó que fuera velada a cajón cerrado en virtud de las normas sanitarias vigentes en la materia (fs. 45 vta., segundo párrafo). Es cierto que este hecho fue negado por la OSPC (fs. 95, párrafo séptimo), pero no lo es menos que la prueba de informes contestada por el Ministerio de Salud Pública de la Nación corroboró que los decesos causados por enfermedades infectocontagiosas comprendidas en el ámbito de la ley 15.465 y el del Sistema Nacional de Vigilancia -entre las que se encuentra la meningoencefalitis- son regidos por normas sanitarias que imponen el servicio fúnebre a cajón cerrado (fs. 214/215). A ello se le suma que el perito médico estimó como causa probable de la muerte de Ayelén Karen el padecimiento de meningitis (cuestionario de la OSPC, fs. 328, punto 8). La OSPC no impugnó ese dictamen mientras que el Instituto sí lo hizo, mas sólo basándose en discrepancias sin apoyatura técnica conducente (fs. 333 vta., fs. 334), lo que fue solventemente replicado por el experto al contestarle (fs. 343/344 y arts. 163, inciso 5º, 386 y 477 del Código Procesal).

En el contexto indicado no cabe sino concluir que el “síndrome” enmascaraba la enfermedad estimada por el experto, y que al no haber sido ésta detectada a tiempo mediante la internación y observación adecuadas, acarreó el fallecimiento de la menor (arts.512, 901, 902, 903 a 906, 1109 y conc. del Código Civil; Goldenberg, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” -segunda edición-; La Ley, pág. 162). Va de suyo que este modo de enfocar la cuestión da por tierra con la responsabilidad que el Instituto le endilgó a los actores (fs. 466 vta, punto d y fs. 468 vta., punto V), sin desmedro de destacar que no hay el menor indicio en el expediente que apunte en esa dirección.
La conclusión a la que arribo no se desentiende de lo ardua que es la prueba de la culpa profesional en estos casos ni de la posición de privilegio que tienen los médicos en cuanto a la redacción de las historias clínicas y de los certificados de defunción. Ello es, en parte, lo que ha llevado a los magistrados a inclinarse por adoptar, en estos juicios, la tesis de la carga dinámica de la prueba. Esa tesis implica, entre otras cosas, la presunción de la culpa del profesional cuando la documentación que atañe al paciente y que está bajo su directa redacción y control es poco clara, o inexistente, como ocurre en el sub lite (CNCiv., Sala “D” autos “Wasser de Reyes, Ester M.c/Hospital Italiano s/daños y perjuicios” del 28/5/97).
Resumiendo, el incumplimiento de prestar la asistencia médica adecuada que el vínculo de afiliado le imponía a la OSPC deriva en la responsabilidad de ésta. Entonces, se materializa el riesgo cubierto por la póliza extendida por el apelante (art. 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).
VI. La otra queja en la que convergen las demandadas es la relativa al rubro “valor vida”, entendida como la pérdida de la chance que tenían los padres de ser asistidos en su ancianidad por su hija (ver escrito de demanda, fs. 53, último párrafo y sentencia, considerando 10.I, apartado a), primer párrafo), que fue admitida por el a quo por la suma de $ 15.000 (consid. cit.).
La OSPC (fs. 452/452 vta.), Socialmed (457bis/457bis vta.) y el Instituto (fs. 468/468 vta.) sostienen que no corresponde admitirla porque, dada la enfermedad de la menor, ésta jamás habría podido ser sostén o auxilio económico de sus padres en lo futuro.

Veamos.

Una vez que se concluye que la menor era una paciente de altísimo riesgo, que su enfermedad se traducía en “trastornos del aprendizaje y crisis convulsivas”, en una “incapacidad crónica” y en alteraciones ortopédicas cuya expresión más frecuente consiste en la luxación paralítica de las caderas (ver dictamen pericial, respuesta al punto A del cuestionario de la actora, fs. 321 y fs. 322, concordes con las respuestas al cuestionario de la demandada, fs. 326 y fs. 327), no es ya posible admitir la reparación de este capítulo.
Así lo entiendo debido a que el resarcimiento de una chance supone que el sujeto pasivo ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a la obtención de una ganancia. No basta la mera posibilidad vaga y abstracta de utilidad sino que se requiere la probabilidad bastante fundada (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”; Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, págs. 66 y 67). Y, por lo visto, ese extremo no se configura en este pleito por el grado de incapacidad generado por la patología padecida por la víctima.
En consecuencia juzgo que la sentencia debe ser revocada en este aspecto.
VII. El segundo agravio de la OSPC y de Socialmed atinente al punto de partida los intereses y a la supuesta autocontradicción en que habría incurrido el doctor Torti al fijarlo a partir del día siguiente al fallecimiento de Ayelén Karen (ver fs. 452 vta. y fs. 457 bis/458) debe ser desestimado de plano pues carece de la crítica concreta y razonada del fallo (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Es que, como es sabido, la muerte en estos casos equivale al incumplimiento definitivo de la obligación y, por lo tanto, debe tomarse como dies a quo para el cómputo de los accesorios (esta Sala, causa nº 3866/99, fallada el 27-5-04, entre muchas otras).
Igual suerte han de correr los restantes planteos de los demandados vinculados con la disminución de los montos fijados por el señor Juez (fs. 452 vta., tercer punto, fs. 458/458 vta., y fs. 468vta./469) ya que los apelantes se limitan a expresar su mera disconformidad con lo resuelto sin aportar argumento alguno que valide su petición en ese sentido (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
VIII. Apelación de la actora.
Cuestiona la recurrente que no se haya indemnizado el valor vida “con prescindencia de todo perjuicio económico” (fs. 462 vta.) y que se haya reconocido sólo $ 40.000 por litigante en materia de daño moral, suma esta que considera exigua.

Respecto del primer planteo debo recordar, una vez más, que la indemnización debe ser integral pero no excesiva; y que un modo seguro de cumplir con esa premisa es el de atenerse a la ley y a la repercusión negativa que ha tenido la acción antijurídica en los intereses del acreedor.
Ahora bien, aceptada la trascendencia de la vida humana, es contradictorio pretender cifrarla en dinero pues ¿Cómo conmensurar lo inconmensurable? (en este sentido, ver las observaciones de Degenkole citado por Hans A. Fisher en “Daños civiles y su reparación”; Biblioteca de La Revista de Derecho Privado, Serie B., vol. V, Madrid, 1928, pág. 225, cita 9).
Por eso, lo que el derecho manda indemnizar en lo que a este capítulo se refiere, no es la extinción de la vida -que, enfatizo, es inapreciable- sino la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del Código Civil). Ha de verse en esto una consecuencia de la patrimonialidad de la prestación (arts. 1069, 1078, 1083, 1167, 1169 y 2311 del Código Civil; ver Giorgianni Michele, “La obligación”, Bosch, Casa Editorial, 1958, págs. 35 y ss.), lo que, por cierto, no invalida la indemnización de los intereses no patrimoniales expresamente reconocidos por la ley (arts. 522 y 1078 del Código Civil).
No hago otra cosa que seguir en este tópico a la jurisprudencia y doctrina mayoritarias que, por su solidez, no se ven conmovidas por planteos novedosos que, aunque bien intencionados, carecen de rigor lógico y jurídico (esta Sala, causa nº 4.550/99).
Corresponde, entonces, desestimar este cuestionamiento de la actora.
Por el contrario, entiendo que le asiste razón en lo que concierne a la suma estimada en concepto de daño moral.
El dolor que acarrea la muerte de un hijo me exime de cualquier comentario general; son las circunstancias de cada caso las que interesan ya que determinan el carácter variable de su estimación a los fines del daño moral.

En el sub lite la perito psicóloga Leticia Inés Torres relevó en el actor el carácter profundamente traumático del hecho ya que además de la pérdida no pudo hacer el reconocimiento del cadáver de Ayelén Karen por lo que “aún se pregunta si el cuerpo que enterró era el de su hija” (dictamen pericial, fs. 273/286, ver fs. 273). Además padece sentimientos de culpa por creer que pudo haber evitado el desenlace, no obstante lo cual parece haber transitado el dolor erigiéndose en una posición de fortaleza para sostener a su cónyuge (fs. 278).
Por su parte, la experta diagnosticó que la situación de la señora Santos revestía “mayor gravedad” desde el punto de vista psicológico en la medida en que se refugiaba en la ficción de recuperar a su hija y negar el episodio (fs. 285).
He acudido a la opinión de la perito para traducir, en términos relativamente objetivos, el grado de sufrimiento que es fácil de imaginar a partir de los cuadros psicológicos detectados inescindibles de aquél, y de la sensibilidad, capacidad intelectual y educación de los actores (esta Sala, causas nº 7295/99 del 8/5/03 y nº 211/01 del 21/3/05).
Teniendo en cuenta la naturaleza del agravio que se pretende indemnizar -que es predominantemente resarcitorio y que queda librado al prudente arbitrio judicial-, que el monto debe ser suficientemente representativo de la lesión padecida en la esfera de las afecciones íntimas (disidencia de los jueces Nazareno y Moliné O´Connor en Fallos: 315:780) y que las sumas estimadas en el escrito inicial no limitan la jurisdicción apelada porque están sujetas a lo que en más o en menos determine el Tribunal (ver fs. 65, tercer párrafo) fijo el daño moral en $ 95.000 para cada demandante (Fallos: 326:1299, considerando 9º; esta Sala causa nº 7348/93 del 23/11/00; Sala II, causa 1306/98 del 7/6/01).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada parcialmente en cuanto admite la demanda por $ 15.000 en concepto de “valor vida”, modificada en lo que atañe al monto estimado por daño moral -que se lo aumenta fijándolo en $ 95.000 para cada cónyuge- y confirmada en todo lo restante que fue materia de agravio.

Las costas de Alzada se distribuyen atendiendo a la diversidad de agravios expuestos por cada apelante y al éxito parcial obtenido en cada caso (art. 71 del Código Procesal) del siguiente modo: 1º) las relativas a los recursos de OSPC y de Socialmed se le imponen a éstos en el 78 % y a la actora en el 22 %; 2º) las del recurso del Instituto, en el 82 % a éste y en el 18% a la actora y 3º) las del recurso de la actora en el 50% a ésta y en el 50% a sus contrarias.
Así voto.
Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 61 , del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: 1º) se revoca la sentencia en cuanto admite la demanda por $ 15.000 en concepto de “valor vida”; 2º) se incrementa la indemnización otorgada en concepto de daño moral en la suma de pesos NOVENTA Y CINCO MIL ($ 95.000) para cada cónyuge. En lo restante se confirma el fallo apelado en lo que fue materia de agravio.

Las costas de Alzada se distribuyen atendiendo a la diversidad de agravios expuestos por cada apelante y al éxito parcial obtenido en cada caso (art. 71 del Código Procesal) del siguiente modo: 1º) las relativas a los recursos de OSPC y de Socialmed se le imponen a éstos en el 78 % y a la actora en el 22 %; 2º) las del recurso del Instituto, en el 82 % a éste y en el 18% a la actora y 3º) las del recurso de la actora en el 50% a ésta y en el 50% a sus contrarias.
En atención al modo en que se resuelve y a lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones practicadas por el señor Juez de primera instancia.
Por sus trabajos realizados en primera instancia se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Gabriel C. Chamorro en la suma de pesos OCHO MIL TRESCIENTOS ($ 8.300) (arts. 3, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432). Además, se regulan los honorarios de la perito psicóloga, Licenciada Leticia Inés Torres en la cantidad de pesos TRES MIL NOVENTA ($ 3.090) y del perito médico Jorge Andrés Aramburu en la de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 4.200).
En lo concerniente a la actuación de los profesionales intervinientes por el O.S.P.C. se establecen los emolumentos del doctor Gustavo A. Biasotti en la cantidad de pesos SEIS MIL CINCUENTA ($ 6.050) y los de las doctoras Liliana E. Gardella y Claudia Silvana Testa en la de pesos SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 672), en conjunto. Por las tareas del doctor Germán N.J. Riobo, en su carácter de letrado apoderado de Socialmed S.A., la cantidad de pesos SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 6.716) y la del doctor Carlos Luis Ulrich, como apoderado del Instituto de Seguros S.A, en la suma de pesos DIEZ MIL OCHENTA ($ 10.080).
Por las tareas de alzada se regulan los honorarios del doctor Gabriel C. Chamorro en la cantidad pesos DOS MIL OCHENTA ($ 2.080). Los pertenecientes a la doctora Liliana Elba Gardella, en su carácter de apoderada de O.S.P.C., en la suma de pesos UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 1.680). Los del doctor Germán N.J. Riobó, representante de Socialmed, en la de pesos UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 1.680). Por último los pertenecientes al representante de la citada en garantía, doctor Carlos Luis Ulrich, en pesos DOSCIENTOS SETENTA ($ 270).

Se deja constancia que los honorarios fijados se deberán incrementar en al medida en que se acreciente en capital de condena, en virtud de los intereses devengados hasta la fecha del presente fallo (plenario “La Territorial c/Staf s/incidente” del 11 de setiembre de 1997 y art 303 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dra. Graciela Medina- Dr. Ricardo Gustavo Recondo.

Fecha: 16/5/2007


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