X ENCUENTRO DE INSTITUTOS DEL MENOR Y LA FAMILIA - COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES - RESEÑA DE EXPOSICIONES.

Informaciones utiles para los colegas que incursionan en el Fuero de Familia
Los miembros del Instituto de Derecho de la Niñez, Adolescencia y Familia hemos tenido la oportunidad de concurrir al X Encuentro de Institutos del Menor y la Familia en el Colegio de Abogados de Quilmes, el día 27 de abril p.pasado.
Fueron invitados a disertar los Dres. Juan Carlos Fugaretta, Carlos Arianna, Alejandro Molina y Néstor Solari. Todos ellos docentes de grado y posgrado de la Facultad de Derecho de la UNBA y asiduos visitantes, en calidad de profesores, a nuestro Colegio.
He extraído sucintamente algunos de los puntos salientes de cada una de las disertaciones que espero sean de utilidad para los colegas, a saber.
El Dr. Juan Carlos Fugaretta se refirió al tema del Fuero de Menores, estado actual y proyectos legislativos En su disertación apuntó que según informes del INDEC el 19,1% de los adolescentes entre 15 y 24 años no trabajan ni estudian, lo que implica una masa crítica, ya que van a ingresar en la delincuencia.
Señaló la importancia de la implementación de políticas públicas y PRIVADAS para armar un sistema con lo que tenemos, en corcondarcia con lo dispuesto en el art. 4º de la Convención de los Derechos del Niño, la ley 20.061 y la ley 13.298. Asimismo, enfatizó el gran déficit de parte de las autoridades del gobierno en cuanto a salud mental. Para lo cual instó a que la falta de fondos para la solución de los problemas básicos de la sociedad se debe suplir con el accionar de fundaciones, O.N. G. y por supuesto, el Estado.
Un tema importante es que revalorizó la institución municipal a la que cabe la obligación primordial de ocuparse de los habitantes de éjido, por ser la autoridad electa más próxima al vecino y quien básicamente debe resolver los problemas sobre los temas apuntados.
El segundo disertante de la jornada fue el Dr. Carlos Arianna, quien se refirió a un tema estrictamente jurídico, cual es la incidencia de la quiebra en el régimen de bienes. A este respecto, analizó la evolución en las formas de transmisión de las grandes fortunas, concluyendo en que la herencia dejó de ser el modo, en virtud de que hoy día la transmisión tiene lugar a través de sociedades, trust, etc. En este contexto, señalo algunos principios importantes respecto al régimen patrimonial del matrimonio y de sociedades que conviene recordar a los colegas. A saber, en el concurso preventivo el deudor no pierde la administración de su patrimonio. En la quiebra el fallido pierde la administración del patrimonio. En cuánto al régimen elegido por la legislación en punto al régimen patrimonial, se ha optado por el Régimen de comunidad de gestión separada, es decir, cada cónyuge administra el bien del que es propietario y por ende la responsabilidad es separada. Asimismo, la ley de Concursos en su art. 16 impone las siguientes restricciones a al realización de ciertos actos por parte del concursado, a los que divide en: 1) actos de administración ordinaria, 2) actos prohibidos y 3) actos autorizados judicialmente. Estos últimos comprenden la disposición de bienes registrbles con asentimiento del art. 1277 del C. Civil, la disposición o locación de fondos de comercio, la constitución de garantías registrables y la hipoteca, todos con el asentimiento conyugal mencionado en este párrafo. Por su parte el cónyuge "in bonis" no necesita de la autorización del juez del concurso para administrar.
El tema se plantea con relación a los bienes de origen dudoso que son aquellos que no se conoce quien los adquirió. Aquí para entender las normas actualmente vigentes, hay que analizar las reformas in totum que ha experimentado la legislación aplicable.
En efecto, en el año 1994, la reforma constitucional incluye como norma suprema el art. 75 inc. 22, incorporando las convenciones al cuerpo normativo argentino, entre ellas, la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. En consecuencia, la doctrina entendió que tácitamente se había derogado el art. 1276 del C.Civil, que en el caso de los bienes dudosos, imponía la administración al marido. Se zanja esta norma caída en desuso con la reforma al Código Civil que tiene lugar en el año 2004, al sancionarse la ley 25.781, del año 2003, que impuso la administración conjunta de los cónyuges en estos casos, con lo cual los acreedores podrán embargar el 50% del cónyuge concursado. En la administración indistinta: se puede embargar la totalidad del bien ganancial, lo que ha causado perjuicios al cónyuge "in bonis".
Un tema importante, a mi entender humilde, y que a veces no tenemos en cuenta que el único contrato permitido entre cónyuges es el mandato, y que el mandatario, conforme el art. 1276 del C. Civil, últ. Párrafo, no tiene obligación de rendir cuentas, esto durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir, hasta su disolución, con sentencia de divorcio, la situación es otra.
Otro tema, es la acción de separación de patrimonios del art. 1294 del C. Civil, que puede intentar el cónyuge "in bonis" para evitar que se fruste su derecho a los gananciales, siempre y cuando se encuentre vigente la sociedad conyugal.
Un interrogante que se plantea es con relación a si el concursado puede celebrar convenios de liquidación de sociedad conyugal, en principio, sí, pero éste debe ser autorizado por el juez del concurso, quien lo aprueba siempre y cuando se respete el derecho por mitades que corresponde a los cónyuges y, recién entonces, podrá, el cónyuge "in bonis", oponerlo a los acreedores. (J.A. 2003-1, Pág.95).
El tercer tema de la jornada lo constituyó el enfoque sobre el Síndrome de Munchausen y el Síndrorme de Alienación Parental, abordado por el Dr. Alejandro Molina, se refirió puntalmente a casos que su experiencia en el cargo de Defensor de Menores de la Cámara Nacional Civil, le dejó. Marcó espcialmente la diferencia entre el síndrome y la patología, y la necesidad de respuestas rápidas y firmes de la parte de la justicia, en los casos de riesgo detectado en los niños víctima del conflicto conyugal.
El cuarto disertante, Dr. Néstor Solari, se refirió a la automonía de la voluntad en el Derecho de Familia. Comenzó analizando la terminología que se ha dado al haber conyugal al denominarlo , "sociedad conyugal", lo que también había señalado el Dr. Arianna, puntualizando en que no hay sociedad con administración separada, como es conyugal. Habría que pensar en un cambio, no?
La autonomía de la voluntad se ha patentizado con el art. 236 introducido por la ley 23.515.Esta norma ha tenido su origen en la jurisprudencia, y vino a solucionar el problema sobre la validez de los acuerdos entre cónguyes con relación a la liquidación de la sociedad conyugal estando vigente el matrimonio.
Estos acuerdos hoy día son válidos cuando no se afecte el orden pùblico. El hecho de que uno de los cónyuges reciba un porcentaje mayor o menor que el otro, no constituye una cuestión de orden público sino que hace precisamente a la autonomía de la voluntad y por ende, el acuerdo es válido.
Conviene recordar que la ganancialidad, es decir, 50% cada cónyuge, es para los terceros, no para los cónyuges. La misma situación en una sucesión no es debatida.
Este planteameamiento constituye un resabio del Código original, ya que Vélez fue el primer autor que coloca al cónyuge en el lugar de heredero forzoso. El Código francés, en el que se inspira Vélez, tiene otra ideología, ya que la riqueza debe pasar entre la sangre, es decir, entre generación y generación de la misma familia. Esto es lo que sostienen las legislaciones anglosajonas.
Por lo cual, la autonomía de la voluntad debe ser valorada de acuerdo a la realidad sociológica argentina.
Espero que sean de utilidad los conceptos apuntados y les informo que el Instituto se reúne los días segundos y cuartos miércoles en el horario de 14.30 a 16.30 hs. en la sede del Colegio. Esperamos se integren al debate de temas de familia y minoridad, todos aquellos interesados en la problemática ya que ese es el espacio donde todos aprendemos.


Dra. Alicia Laura Moure
Vicedirectora del Instituto
de Derecho de la Niñez, Adolescencia y Familia
Secretaria Académica

Dr. Jorge Alberto Alvarez
Presidente

Fecha: 6/5/2007


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