DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DECRETO 2.530



La Plata, 2 de diciembre de 2010.

VISTO el expediente N° 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la
reglamentación de la Ley N° 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método
alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal establece la Mediación Previa Obligatoria, con las exclusiones
que la misma prevé (artículos 2° y 4°); determinando su Procedimiento (artículos
6° a 24), y creando el Registro de Mediadores (artículos 25 a 29);

Que por otra parte, la mencionada ley contempla la Mediación Voluntaria (artículos 36
a 38);

Que, el artículo 30 determina que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
Aplicación, la que tendrá a su cargo -entre otras funciones-: implementar las políticas del
Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el
territorio provincial; organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes
reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matrícula de Mediador; promover,
organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores; organizar, apoyar,
difundir y promover programas de capacitación;

Que oportunamente, a través del Decreto Nº 130/10, se designó Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 13.951, al ex Ministerio de Justicia;

Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de Justicia y de
Seguridad a través de la modificación introducida a la Ley Nº 13.757 -de Ministerios- por
Ley Nº 14.131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual
Ministerio de Justicia y Seguridad;

Que a los fines de dar cumplimiento a lo normado en la Ley de Ministerios vigente,
corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.951 al Ministerio de
Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el Decreto Nº 130/10;

Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que
integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca las
condiciones específicas y facilite la operatividad de dichas normas legales;

Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la Ley N°
13.951, y modificar el Decreto Nº 130/10 dejando establecido que la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 13.951, es el Ministerio de Justicia y Seguridad;

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 30 de
la Ley Nº 13.951;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método
alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires; modificándose en ese sentido el Decreto Nº 130/10.

ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar la normativa
complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por
la citada ley, y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de
Mediadores creado por la citada norma legal.

ARTÍCULO 3°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.951, que como Anexo
Único forma parte integrante del presente Decreto; la que entrará en vigencia a partir de
los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° . El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar.

Ricardo Casal Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Justicia y Seguridad Gobernador

ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN LEY N° 13.951

TÍTULO PRIMERO
DE LA MEDIACIÓN

Artículo 1º: (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de los métodos alternativos
de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo
y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.
La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por
particulares.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

Artículo 2º: (Reglamenta artículo 2° Ley N° 13.951) Mediación Previa Obligatoria –
Cumplimiento.
La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren
participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial
que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá
acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

Artículo 3º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de ejecución y desalojo.
La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada
como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa
Obligatoria.

Artículo 4°: Medidas cautelares.
La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º
de la Ley N° 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento.
El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes
o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al
efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes o el
Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará
juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el
Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados
de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido
designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del formulario.
El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y
restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora
de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha de la audiencia.
El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para
efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente
suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Artículo 7º: Audiencias
El mediador celebrará las audiencias en la sede del departamento judicial o del
asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren
registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de
Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes,
podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

Articulo 8º: Plazos – Cómputo
Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles
de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ ad hoc”.
Las notificaciones deberáncontener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos.
3) Nombre y domicilio del Mediador.
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo .
5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en
forma personal, con patrocinio letrado.
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en
las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá
la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción
territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará
a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del
mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A
pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el
mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte
interesada.

Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del plazo.
Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido
en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio
Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la
Provincia de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del
Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización
de la mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de
mediación.

Artículo 12: Citación de terceros
Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados
al conflicto.

Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Comparecencia de las partes
y representación.
Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la
parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha
para subsanar la falta.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la
ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de
apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos,
al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería
invocada.
Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte,
otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Incomparecencia injustificada
de partes. Multa.
Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de
las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes
deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución
básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Sólo se admitirán como
causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas
por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando
constancia de la incomparecencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 13
de esta reglamentación, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del
trámite.-

Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951). Multas. Ejecución.
Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido
en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad – Neutralidad.
Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla
de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de
no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad
en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.
Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo .
Vía Judicial.
El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando
habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la
que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión
de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente,
o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el
reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.
Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a
los fines de su homologación.
Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en
el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio
en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario,
será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva
audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá
cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación.
La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el
acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier
otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por
partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados
que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento del acuerdo-
Multa
La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en función de la medida
del incumplimiento.

Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información a la Autoridad de
Aplicación.
El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia
y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación.
El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y
Seguridad, y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades,
deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la
Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de
Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones,
suspensiones y exclusiones que correspondan.
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal
a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración
de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación
a los fines estadísticos.
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del
sistema.
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones.
9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y
aportes personales al desarrollo del sistema

Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos para la inscripción en
el Registro Provincial de Mediadores.
Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes
requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se
desempeñe como mediador.
2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que
determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un
correcto desarrollo del trámite de mediación.
5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de
Justicia y Seguridad.

Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación y Recusación -
Efectos.
Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que
tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante
constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo
de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por
el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.

Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Prohibición.
La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren
asociados con el mediador.
Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de
Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.

Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Suspensión- Exclusión-
Impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que
fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones,
dentro de un lapso de doce (12) meses.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación
que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y
Seguridad.
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en
el Registro.
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento
de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que
fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a
su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951, y 24 de esta
reglamentación.

Artículo 26: Imposibilidad de intervención.
Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o
cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido
durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe
poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido
de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso,
podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de
sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador.
El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas,
debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que
se establecen:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos
tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los
efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil
uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil
uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez
mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta
mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta
mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien
mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($
10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se
tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo
capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a
partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el
reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió
la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de
nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del
reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se
dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se
expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la
promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir
de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia
entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la
conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.
Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento
de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido
derecho.

Artículo 28: ( Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario-
Ejecución.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios
del mediador.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes
deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no
sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar;
fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los
obligados al pago.
En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste
su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus
honorarios.
Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario
y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado
que corresponda.

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951 funcionará en la
órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32
al 34 de dicha Ley.

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente.
El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los
pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.
En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto
de cuota litis.

Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951) Suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos
en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante
formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.

Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda
facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado
descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de
mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en
el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la
tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el
proceso, o al homologarse el acuerdo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones.
Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e)
de la Ley, se faculta al Ministerio de Justicia y Seguridad a celebrar un convenio con el
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las
infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de
Disciplina de los Colegios de Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio
para la aplicación de sanción.

Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda facultado para celebrar convenios
con las Universidades Nacionales, el Colegio de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación de la
Mediación Previa Obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de
Mediadores y otorgamiento de la matrícula de mediador.
2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en
la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad y en la ciudad cabecera del respectivo
departamento judicial.-
3) Dictar cursos de formación y capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las
mediaciones.
5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y
control del sistema de mediación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra facultado para homologar
los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa
obligatoria propuestos por las Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires.

Artículo 35: Mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de
Abogados departamentales
Los mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de
Abogados, creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18), 42), inciso 15), y 50),
inciso m), de la Ley N° 5177, a la fecha de sanción de la Ley N° 13.951, se incorporarán
al Registro Provincial de Mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de
actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

TÍTULO TERCERO
DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos Aires quedan
facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio
y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión
y contralor.

Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios
Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por
mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires .
3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores.
4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.
5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados .
6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento
del sistema.

Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar
los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación
Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial
de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo
a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de
la Provincia de Buenos Aires .
5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el
Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de
Justicia y Seguridad.
7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de
la función de mediador.
8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia
y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de
las normas de ética.

Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el
que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de
las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás
información que cada institución considere pertinente.

Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se
integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud;
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el
mediador;
c) Constancias de las notificaciones practicadas;
d) Actas de audiencias.
e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las
partes.
La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario
de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por
las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.
El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación dentro de
las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días
subsiguientes .

Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen
a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas
por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no
menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de
recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario;
b) nombres y domicilio del mediador y requirente;
c) enunciación del objeto y monto del reclamo;
d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
e) firma y sello del mediador.

Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente.
Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes
se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se lleve a cabo la
mediación.

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.
2.- Por imposibilidad de notificación.
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares
como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará
un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.
El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su
intermedio.

Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos
y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se
suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada
por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el
Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que
se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo
que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan
su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951, en lo
pertinente, y la presente reglamentación.
Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los
casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

Artículo 53: Actuación de los mediadores.
El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera
de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad,
cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en
el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras
causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o
delicadeza.

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo
anterior.

Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio
Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.

Fecha: 21/5/2012


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