LA LEY 10.592 "REGIMEN JURÍDICO BÁSICO E INTEGRAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS" DESPUÉS DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO (CIDPCD), ¿MITO O REALIDAD… ?. DR. JUAN ÁNGEL PINI. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DERECHO DE LA DISCAPACIDAD.

Expositor: Juan Ángel PINI
COMISIÓN 2:

1. Deberes del Estado frente a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Consecuencias de la falta de cumplimiento a nivel nacional, provincial y municipal.
2. Eficacia de los regímenes de protección de las personas con discapacidad en el orden nacional, provincial y municipal, como instrumentos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
3. Alternativas de defensa ante la aplicación de leyes, reglamentos, actos administrativos, costumbres y prácticas incompatibles con derechos convencionales o constitucionales de las personas con discapacidad.

TEMA
LA LEY 10.592 "REGIMEN JURÍDICO BÁSICO E INTEGRAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS" DESPUÉS DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO (CIDPCD), ¿MITO O REALIDAD… .?.

I.- INTRODUCCIÓN AL TEMA :
A) De la actuación u omisión de la autoridad pública.-
Si bien la ley 10.592 de ningún modo obliga al Poder Ejecutivo a designar personas con discapacidad hasta cubrir el 4% de cupo allí establecido; que el ingreso de las personas protegidas por dicho régimen legal está supeditado a la política que los Municipios lleven a cabo en materia de incorporación del personal y que la administración, como empleadora, conserva siempre la potestad para seleccionar a sus agentes.-
En esta ponencia se intenta dilucidar porque las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, no cumplen con las instancias previstas por la normativa específica (arts. 3, 8 y 9 de la ley 10.592), al respecto debo señalar, conforme ya se expidió la SCBA (ver causa B 62.599 “R, L. N. C/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa), que admitir la obligatoriedad del régimen establecido por la ley 10.592 no implica desconocer la potestad reconocida a la administración a través del art. 52 de la Constitución Provincial, sino reconocer que dicha potestad no es absoluta y ni puede evaluarse en abstracto, pues ha sido regularmente reglamentada por el legislador. En efecto tal potestad debe ser confrontada con las medidas positivas a que hacen referencia las normas antes citadas y los principios que la informan, que no es otra cosa que propender a la incorporación de personas discapacitadas a los puestos de trabajo con el fin de facilitar su subsistencia y su inserción en la comunidad.-

B) Del abordaje de la temática vinculada a la discapacidad
Tratarlo importa un análisis interdisciplinario. Implica cuestiones médicas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.
Mucho se predica - en el marco de los derechos humanos- acerca del respeto a las diferencias. Ya nadie duda en punto a aceptar la inclusión de quienes tienen algún tipo de discapacidad. Pero, a mi criterio, tal postura se queda en el discurso. En el mundo real, se advierte que aun cuesta vivenciar la inclusión como algo cotidiano.
Si bien se escribe sobre la inclusión de los tratados internacionales como derecho interno, y partir de ello, la aceptación de las diferencias, a la hora de cumplir con el cupo a nivel laboral, de inscribir a los niños en escuelas comunes, de adaptar arquitectónicamente las ciudades, de otorgar prestaciones en las obras sociales, el tema dista de ser tan lineal. Y aquello que debiera resultar normal, termina dirimiéndose ante a Justicia.
La creciente judicialización de las demandas en materia de discapacidad tiene una doble connotación. La primera, positiva, ya no hay dudas en punto a la exigibilidad de los derechos y garantías que la protegen. Su correlato, en cambio, es negativo, en tanto todavía existe una falta de aceptación por parte de la sociedad y las instituciones de los conceptos de inclusión e integración. En el estado actual de la legislación y la jurisprudencia, el otorgamiento de los derechos en la materia no debería ser objeto de disputas, y los individuos con capacidades diferentes deberían poder gozar plenamente de aquello que les corresponde.

Para ello, deben instalarse en la sociedad los dos conceptos básicos en la temática en análisis: inclusión e integración.
Etimológicamente INCLUSIÓN es la acción y efecto de incluir. Incluir significa poner una cosa dentro de otra o dentro de sus límites.
Se entiende como INTEGRACIÓN la acción y efecto de integrar, constituir las partes un todo, incorporarse, unirse a un grupo para formar parte de él.
Ambas definiciones, extraídas del Diccionario de la Lengua Española (21º ed. Real Academia Española) denotan la importancia de los términos.

El opuesto contradictorio a estos términos sería el de “discriminación”, que significa toda distinción, exclusión, o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de la discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (confr. art. I, inc. 2. a. de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por nuestro país mediante ley 25.280).

Si bien es cierto que el Estado Provincial tiene a su potestad la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; a tal fin reconoció derechos sociales en los cuales incluye la Discapacidad otorgando el derecho a la protección integral del Estado, garantizando el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, se comprometió a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

El primer paso para solucionar la temática de la discapacidad es la toma de conciencia social acerca de la necesidad de incluir –como modo de incorporar a la sociedad- al distinto; integrándolo de manera tal que forme parte de la comunidad. Hecha esta toma de conciencia, las instituciones deberán hacer lo propio, superándose así el debate referido al reconocimiento de sus derechos.
Es sabido que existe un consenso social sobre la necesidad de generar distintas políticas para obtener una verdadera protección e integración de todos los sectores de la sociedad que se encuentran en desventaja competitiva a fin de promover y mejorar su calidad de vida. Y dentro de estos sectores se encuentran las personas con capacidades diferentes.
La ley 25.280 aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Dicha convención menciona en su art. 1° que "la discapacidad limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social" y que "no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad".

II. LA CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO (CIDPCD)
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, mediante la promulgación de la ley 26.378, fundamentados en el art. 72 inc. 23 de la Constitución Nacional se concibieron como un instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Se aclara y precisa cómo se aplican a las personas con discapacidad todas las categorías de derechos y se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos y las esferas en las que se han vulnerado esos derechos y en las que debe reforzarse la protección de los derechos.

“Lo que trata de hacer la convención,” dijo el embajador neozelandés Don MacKay, Presidente del Comité Especial que negoció el texto, “es elaborar detalladamente los derechos de las personas con discapacidad y establecer un código de aplicación”.

Principios rectores de la Convención
La Convención y cada uno de sus artículos se basan en ocho principios rectores:
El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
La no discriminación;
La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
La igualdad de oportunidades;
La accesibilidad;
La igualdad entre el hombre y la mujer;
El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

A continuación sigue un resumen de las provisiones más importantes de la convención.
Los países que se unen a la convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (Artículo 4).
Habida cuenta de que es esencial que cambien las percepciones para mejorar la situación de las personas con discapacidad, los países que ratifican la convención deben combatir los estereotipos y prejuicios y promover la conciencia de las capacidades de esas personas (Artículo 8).
Los países deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en un pie de igualdad con otras personas (Artículo 10), asegurar la igualdad de derechos y el adelanto de las mujeres y las niñas con discapacidad (Artículo 6) y proteger a los niños con discapacidad (Artículo 7).
Los niños con discapacidad tendrán igualdad de derechos, no serán separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades determinen que ello es en el interés superior del niño, y en ningún caso serán separados de sus padres debido a una discapacidad del niño o de los padres (Artículo 23).
Los países deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en las discapacidades y garantizar igual protección de la ley. (Artículo 5).
Los países deben asegurar la igualdad de derechos a poseer y heredar propiedad, controlar los asuntos financieros y tener igualdad de acceso a los préstamos bancarios, el crédito y las hipotecas (Artículo 12).
Deben garantizar el acceso a la justicia en un pie de igualdad con otros (Artículo 13) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (Artículo 14).
Los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad (Artículo 17), garantizar que dichas personas no sean sometidas a la tortura, a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o a castigos, y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona interesada (Artículo 15).
Las leyes y medidas administrativas deben garantizar el derecho a no ser explotado o sometido a violencia o abusos. En caso de abuso, los países deben promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración de la víctima e investigar el abuso (Artículo 16).
Las personas con discapacidad no deben ser objeto de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar, la correspondencia o la comunicación. Debe protegerse la confidencialidad de su información personal y en materia de salud (Artículo 22).
En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (Artículo 9), la convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, y tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las personas con discapacidad deben tener la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad (Artículo 19). Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal asequible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (Artículo 20).
Los países reconocen el derecho a un nivel de vida y de protección social adecuado, incluso viviendas, servicios y asistencia públicos en lo que respecta a las necesidades relacionadas con las discapacidades, y asistencia para el pago de los gastos conexos en caso de pobreza (Artículo 28).
Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (Artículo 21).
Es menester eliminar la discriminación relacionada con el matrimonio, la familia y las relaciones personales. Las personas con discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a educación y medios en materia reproductiva y de planificación de la familia, y disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la tutela, el pupilaje, el régimen de fideicomiso y la adopción de niños (Artículo 23).
Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, las técnicas educacionales y las formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes, y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el Braille. La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (Artículo 24).
Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación debido a su discapacidad. Deben recibir la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras personas, recibir los servicios de salud que necesiten debido a sus discapacidad, y no ser discriminadas en el suministro de seguro de salud (Artículo 25).
Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (Artículo 26).
Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida. Los países deben prohibir la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, promover el empleo por cuenta propia, la capacidad empresarial y el inicio del negocio propio, emplear a personas con discapacidad en el sector público, promover su empleo en el sector privado y asegurar que se proporcione una comodidad razonable en el lugar de trabajo (Artículo 27).
Los países deben garantizar la igualdad de participación en la vida política y pública, incluso el derecho al voto, a ser candidato a elecciones y a ocupar puestos públicos (Artículo 29).
Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos accesibles, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa no sólo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad. Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas (Artículo 30).
Los países deben proporcionar asistencia para el desarrollo para apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para poner en práctica la convención (Artículo 32).
Con objeto de asegurar la aplicación y la vigilancia de la convención, los países deben designar un centro de coordinación local en el gobierno y crear un mecanismo nacional con ese fin (Artículo 33).
Un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, compuesto de expertos independientes, recibirá informes periódicos de los Estados Partes sobre las medidas que estos hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la convención (Artículo 34-39).

Un Protocolo Facultativo permite a personas o grupos de personas presentar peticiones al Comité una vez que esos hayan agotado todos los recursos internos disponibles.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA CONVENCION:
En primer lugar este es un Tratado de Derechos Humanos, en los Términos de la Declaración de Derechos Humanos de 1948, las Conferencias de Derechos Humanos de Teherán y Viena, y por ende conforme lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de aplicación Inmediata.
Cuando la República Argentina firmó el Protocolo Facultativo, se obligó a modificar todas y cada una de las Normas a la luz de la Convención, y de no aplicarse en forma inmediata frente a cualquier reclamo la Nación tal como sucedió con Brasil en el caso Ximénez López, puede ser sancionada.-
Asimismo, la aplicación inmediata surge de los arts. 26, 27, 32 y 33 de la Convención Internacional de los Derechos de los Tratados de Viena.-
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1,. cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del obijeto y fin del tratado.

IV.- Ejemplo de responsabilidad Internacional del ESTADO NACIONAL por incumplimiento de los Tratados Internacionales:
La República Argentina, no solo aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sino SU PROTOCOLO FACULTATIVO.
Este Protocolo, tiene facultad SANCIONATORIA frente al incumplimiento de las Normas de la Convención. Un ejemplo de Responsabilidad Internacional frente a los Estados Internacionales es el caso XIMENEZ LOPEZ C/ BRASIL, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de Mayo de 2005, de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en del caso Verbitsky, Brasil fue sancionado gravemente por el incumplimiento de los Tratados Internacionales, por Responsabilidad del Estado Brasilero de incumplir con los términos Convencionales.-
A su vez el Funcionario Público que no cumple con lo establecido en la CONVENCION al generar responsabilidad al Estado Nacional podría incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de Funcionario Público.-

¿Cómo debe interpretarse la Convención?
Algunos miembros del Estado Argentino, de muchos estamentos Nacionales, Provinciales y Municipales, tienen duda sobre ¿Cómo interpretar la Convención?
Esta duda, que decididamente surge por desconocimiento de las normas vigente, surge del propio Tratado de Derechos de Viena precitado en sus artículos: Artículo 31. Regla general de interpretación. y Artículo 32. Medios de interpretación complementarios.
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad debe ser interpretada de acuerdo a lo que establece su artículo 1* párrafo 1*: “….El propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente...”

Entonces cabe preguntarse ¿La Convención se Aplica solo al Estado Nacional?
Algunos de los fundamentos que miembros del Estado Provincial, Municipal y ONG, sostienen para la “NO” aplicación de la Convención, es que la Convención se aplica “solo” al Estado Nacional, son los siguientes:
Todas las leyes que estén vinculadas directamente con la discapacidad comenzando por la convención internacional y siguiendo por las leyes nacionales, provinciales y municipales, son de efectos meramente declarativos, pues no se encuentran decretadas...
Para una correcta aplicación deben ser Los Municipios quienes se deben adherir -dado que si no se adhieren no tiene aplicación efectiva a razón de su autonomía y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos...
Asimismo la Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires en relación a la siguiente referencia Normativa: Con Art. 5 ; Con Art. 121 ; Con Art. 122 ; Con Art. 123 y advierte la concurrencia de facultades provinciales y municipales resulta del sistema constitucional, pues los arts. 5º y 123 de la Constitución nacional atribuye a las Provincias la regulación del régimen municipal, fijando el "alcance y contenido" de la "autonomía" de los Municipios.
El art. 41 -luego de la reforma a la Constitución Nacional, también de 1994, en nada restringe la administración de los intereses y servicios locales que les compete a las comunas de la Provincia de Buenos Aires, sino que, por el contrario, más bien se desprende el fortalecimiento de la autonomía municipal tal como surge en forma expresa del art. 123 de la Constitución nacional.
En el régimen federal de gobierno que adoptó nuestra Carta Magna nacional, los Estados provinciales se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, sin intervención del gobierno federal (art. 122, Const. Nac.). Ello así pues conservan todo el poder no delegado por la Constitución nacional al Gobierno federal (art. 121 de la norma fundamental). En tal sentido dictan su propia Constitución, conforme con el art. 5 de la nacional, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (art. 123, Const. Nac.).
También la LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES dice en su artículo 22°: "...., las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado,...".

Por todo lo expuesto, para evitar incumplimientos de la Convención en el encuadre de los sofismas expresados precedentemente, u otros en los que se pretenda fundar, es menester denotar que la Convención establece en su Artículo 4°: " Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.....
Inciso 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones".

V.- LA LEY 10.592 Y EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DISCAPACIDAD
De toda la explicación brindada queda establecido con claridad meridiana que EL ESTADO MUNICIPAL no puede excusar el cumplimiento de la Convención y a consecuencia de las leyes 10.592 y 10593 de acuerdo al Marco Legal precitado, que el DERECHO AL TRABAJO DE LA PERSONA CON DISCAPCIDAD, es un Derecho Esencial que debe ser cumplimentado en los términos de la legislación vigente

La Convención establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad”. La forma propuesta en que se logrará es: a) Prohibiendo la discriminación por motivos de discapacidad; b) Protegiendo los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo y sus derechos sindicales; c) Empleando a personas con discapacidad en el sector público (un notable fracaso en nuestra provincia y país inclusive) o promoviendo el empleo de personas con discapacidad.-

La ley 10592 Régimen Jurídico Básico e Integral para Discapacitados. Ley 10592 de la provincia de Buenos Aries en su art 2 establece "A los efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano"; y también dice en su art 3. "La certificación de la existencia de la discapacidad, a los fines de esta ley, de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación del afectado, será efectuada por los organismos que determine el Ministerio de Salud.
La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la Reglamentación, que deberá contemplar los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual “Clasificación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas” y sus actualizaciones.
El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, especificándose en el mismo la finalidad de su otorgamiento".

En otro orden de temas la Ley 10592, dice su art. 12. "Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus Delegaciones Regionales, el Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas.
Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, llevará un Registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados.
Asimismo, ofrecerá todo asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado, e informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo".

Dicha ley también pone a cargo del Estado Provincial y Municipalidades brindar un servicio de Asistencia Social, laboral, de educación y cultural entre otros, siendo el objetivo de la misma la integración completa de los individuos a la Sociedad.

También es menester denotar que la ley 10593 en su art 2 dispone ”….está obligatoriamente comprendido en el presente régimen el personal de cualquiera de los tres poderes del Estado Provincial, Municipalidades…que hubiere ingresado en virtud de las disposiciones de la ley que instituye el régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas….la discapacidad deberá ser permanente y estable…”.
En su art 4 la ley 10593 determina ”…los agentes discapacitados del art 2 tendrán derecho a la jubilación ordinaria, cuando acrediten 45 años de edad y 20 años de servicios…”.

Pero evidentemente pareciese que la CONDICION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CERTIFICADA CONFORME LO ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL, no alcanza para que el ESTADO MUNICIPAL cumpla con la Normativa Vigente, lo que implica la VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS en los términos de la Ley 26.378 es decir en los términos de la CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

VI.- DISCRIMINACION POR MOTIVO DE LA DISCAPACIDAD:
El Estado Municipal al no encuadrar a aquellas personas con discapacidad que ya fueran contratadas o estén por contratarse, por la falta de aplicabilidad de leyes 10.592 que regulan el “Régimen Jurídico Básico e Integral para personas discapacitadas“ resulta arbitraria, el Estado Municipal al no encuadrar a aquellas personas con discapacidad que ya fueran contratadas o estén por contratarse, en lo establecido por las Ley 10592, impide el ejercicio del derecho a jubilarse ordinariamente a la persona con discapacidad conforme los beneficios emergentes de la Ley 10593 “Prestaciones Previsionales para agentes discapacitados “, constituye claramente UNA DISCRIMINACION POR MOTIVO DE DISCAPACIDAD y UNA VIOLACIÓN DE DERCHOS HUMANOS, conforme la Ley 26.378 en su art. 2* establece existe «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

VII.- CAMBIOS DE CRITERIOS A PARTIR DE LA CONVENCION: Derechos constitucionales afectados.-
La falta de aplicabilidad de la Ley 10592, impide el goce a la persona con discapacidad de los beneficios emergentes de la Ley 10593 “Prestaciones Previsionales para agentes discapacitados “, resulta arbitraria, sentado ello, corresponde realizar una breve reseña de las normas constitucionales y sus antecedentes en la legislación, tanto a nivel nacional como provincial, vinculadas a la protección de personas con discapacidad.-

1. La Constitución Nacional, en su art. 75 inc. 23, consagró la obligación del Estado de legislar y promover acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en especial respecto de los niños, los ancianos, las mujeres y las personas con discapacidad.-
Por su parte la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada en Guatemala el 7 de junio de 1999 y ratificada por la República Argentina Ley 25.280) obliga a los estados a eliminar toda forma de discriminación y a contribuir a que las personas con discapacidad alcancen las mayores cotas posibles de autonomía personal y lleven una vida independiente de acuerdo con sus propios deseos, a cuyo fin, se encuentran obligados a garantizar la integración social y la inserción laboral de las mismas (arts. 2 y 3).-
En el ámbito nacional, y aún antes de la reforma constitucional, la ley 22.431 creó un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, de similar tenor al régimen instituido por la ley 10.592 de la Provincia. La ley 23.462 aprobó el convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas. La ley 24.013 instituyó Programas Especiales de Empleos para discapacitados.-

2. En la Provincia de Buenos Aires, la reforma de 1994 reconoció en forma expresa el derecho a la protección integral de las personas discapacitadas por parte del Estado (art. 36 inc. 4 de la CPBA) y la 10.592 -con anterioridad a la consagración constitucional- creó un Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas con discapacidad. El artículo 8 del citado régimen (según ley 13.508) establece que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos descentralizados, empresas del Estado, Municipalidades, entidades de derecho público no estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.-

VIII.- CONCLUSIONES : Concluyo así esta ponencia denotando que el derecho a la discapacidad se encuentra consagrado y protegido por normas constitucionales, tratados internacionales y regímenes legales especiales, con un claro contenido tuitivo respecto de este grupo particular de personas, en la que yo me encuentro, procurando su integración con la comunidad y el respeto al derecho de igualdad, que en realidad se concretaría con el ingreso a la planta de la administración pública municipal., de lo contrario surge que se violan DERECHOS HUMANOS, debiendo entonces accionar por ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Comité Internacional de los Derechos Humanos de la OEA, y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.-

Fecha: 13/9/2011


4754-2139 administracion@casm.org.ar