VALUACIONES FISCALES A APLICAR — TASA DE JUSTICIA — IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES.- INSTITUTO DE DERECHO CIVIL - DR. ALEJANDRO PEDRO ALERINO.

Con el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III autos “Couceiro, Raquel y otro s/ suc.” suscripto por las Dras. María Silvina Pérez y Dora Mónica Gallego, se ha aclarado el tema que venía preocupando a litigantes y letrados respecto a cual de las valuaciones fiscales que que informa ARBA debe aplicarse para el pago de la tasa de justicia. En efecto, en dicho pronunciamiento se ha expresado que “ ....la base imponible para el pago de la tasa de justicia del inmueble denunciado a fs. 41/42 es la “ valuación fiscal” que surge del certificado glosado a fs. 34.” Es decir que se aplica esta última y no la llamada valuación fiscal final a la que habremos de referirnos. El citado fallo cita en sus considerandos lo expresado por la Agencia de Recaudación de la Pcia. De Buenos Aires ( ARBA) en los autos “ Fernández Blanco de Marcos María s/ Sucesión (Expte. 2360-336211-2011) en los cuales se le solicitó a el Organismo de aplicación que se expidiera al respecto, y en consecuencia ARBA, con fecha 1 de junio de 2011 dictaminó: “ la valuación fiscal final se corresponde a la valuación fiscal incrementada con el índice corrector que fija la Ley Impositiva 14.044 para el corriente año fijado en 2,56 el cual es de uso exclusivo para el impuesto de sellos de acuerdo a lo establecido en el art. 263 del Código Fiscal ( T.O. 2011).-
Entonces conforme lo expresado por la propia Agencia de Recaudación, la llamada valuación fiscal final debe aplicarse tan solo a los casos contemplados en el art. 263 del Código Fiscal. Este artículo textualmente expresa: En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluída la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación......
Debemos decir que este artículo 263 se encuentra dentro del Título IV del Código Fiscal dedicado al “Impuesto de Sellos”, o sea que la valución fiscal final debe aplicarse tan solo al impuesto de sellos y en actos a título oneroso.
Y dicha valuación no debe aplicarse el Impuesto a la transmisión gratuita de bienes contemplado en el Título V del Código Fiscal.
Concluímos entonces que tanto para el pago de la tasa de justicia como para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes no es aplicable la valuación fiscal final que solo debe aplicarse en las transmisiones onerosas y para abonar el impuesto de sellos.
Instituto de Derecho Civil.

Fecha: 4/7/2011


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