CNCOM, SALA A, FEBRERO 23 DE 2010, “GOLUB GUSTAVO CONTRA INTERNACIONAL VENDOME ROME — IVR SA SOBRE ORDINARIO”.


TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.

Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la resolución de fs. 391/392 que rechazó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de fs. 29 e impuso las costas de la incidencia a su cargo.
El a quo consideró que la nulidicente fue notificada, en debida forma, en el domicilio inscripto por aquélla en los términos del art. 123 LSC y que su planteo sería abstracto puesto que las defensas que aquélla se habría visto privado de oponer fueron evaluadas en la sentencia de fs. 67/71.
Los fundamentos obran expuestos a fs. 400/402 bis, siendo contestados por la parte actora a fs.407/409.
Se agravió la demandada International Vendome Rome-IVR S.A de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que: i) el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no es el real de sus mandantes sino el constituido para otra sociedad en la que se participó como socia por un breve tiempo. Añadió que la fijación del domicilio para el ejercicio de actos habituales (art. 118 LSC) se equipara al que fijan los entes locales, lo que no ocurriría con aquél que se establece solamente para participar en otra sociedad; ii) sería erróneo lo expuesto por el juzgador en punto a que las defensas invocadas en los términos del art. 172 CPCC resultarían abstractas pues, según dijo, no todas sus defensas fueron tratadas en la mentada sentencia (vgr., negación de la deuda por compensación, límite temporal a la aplicación de una cláusula penal, etc).
2.) Para la debida comprensión de la materia propuesta a conocimiento de este Tribunal se muestra necesario efectuar una reseña de las constancias habidas en autos, a saber:
i) El actor Gustavo Golub entabló la presente acción contra su contraria persiguiendo el cobro de la suma de u$s 50.000 en concepto de capital, con más lo que se determine en concepto de cláusula penal por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del saldo adeudado por el contrato del 9.11.99, intereses y costas (véanse fs. 3/4 y fs. 13/19 respectivamente).
ii) Frente al resultado negativo de la notificación cursada a fs. 29 al domicilio sito en Billinghurst 1.830, el actor solicitó el libramiento de oficio a la IGJ a fin de obtener información sobre el último domicilio social inscripto por su contraria. A tenor de la contestación glosada a fs. 40/42, el juzgado de grado proveyó favorablemente la requisitoria de aquél, ordenado una nueva notificación al domicilio antedicho, con el carácter de constituido (ver auto de fs. 45). En fs. 49 se encuentra glosada la cédula de marras por la que se notificó a la recurrente el traslado de la demanda, donde el diligenciador fue atendido por una persona que dijo ser empleado que le informó que la requerida "no vive allí". Tramitado el proceso, se decretó la rebeldía de la accionada (ver fs. 51) y, luego la cuestión de puro derecho en fs. 58, anoticiándosele ambas providencias en aquél lugar y con carácter de constituido (fs. 52 y fs. 60 respectivamente).
iii) A fs. 67/71, el a quo sentenció el pleito, disponiendo la pesificación del crédito reclamado y readecuando la cuantía de la cláusula penal en la suma de $ 500 por cada día de retardo. Consecuentemente con todo ello, condenó a International Vendome Rome-IVR S.A. al pago de $ 50.000 con más lo que resulte de la penalidad fijada,
intereses -tasa activa- y costas del proceso. Dicho pronunciamiento fue recurrido por el actor, siendo su contraria anoticiada del mismo en el mentado domicilio de la calle Billinghurst 1.830 (ver fs.72).
iv) Elevadas estas actuaciones a esta Cámara, con el objeto de determinar su correcto estado procesal, el Tribunal ordenó oficiar a la IGJ a fin de que se informe si la inscripción de la sociedad demandada fue realizada en los términos del art. 118 o del art. 123 LSC (ver fs. 95). En virtud del resultado que arrojó la medida para mejor proveer antedicha, a fs. 193 la Sala advirtiendo que ni la demanda, ni la sentencia, fueron notificadas en el domicilio real de la demandada (art. 339, primer párrafo y cdtes CPCC), sino en un domicilio constituido en los términos del art. 123 LSC, juzgó necesario para resguardar acabadamente el derecho de defensa en juicio, la debida notificación personal, a la parte demandada, respecto a la existencia y estado de la presente causa en sus domicilios reales exteriorizados en autos, ya sea en 24 Rue Jacques Ibert, 92300 Levallois Perret Francia (véase fs. 3), ya en la calle Rome N° 35, París, Francia (véase fs. 181), diligencias que se ordenaron realizar conforme lo dispuesto por el Convenio de La Haya relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (aprobado por Ley 25.097). Asimismo, en ese acto, dispuso la devolución de la causa a la anterior instancia habida cuenta de que la misma no se encontraba en condiciones de dar tratamiento al recurso deducido por el accionante (ver fs. 193).
A fs. 342/351, se presentó la demandada en autos International Vendome Rome-IVR S.A, denunciando como domicilio real 24 Ave Jacques Ibert, Levallois Perret, Francia y, promoviendo incidente de nulidad el cual previa sustanciación con el accionando, dio lugar a la resolución en crisis.
3.) Hecha esta reseña, cabe considerar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil" T. I, pág. 387).
Sentado ello, reitérase que el accionante anotició la existencia del presente reclamo a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos del art. 123 LSC -Billinghurst 1.830, ver legajo glosado a fs.125/185-, esto es, a fin de constituir sociedad en la República, o de participar en una sociedad ya constituida. La jurisprudencia esclareció además, conforme con la idea de la Comisión Redactora y de la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550/72, que el término constituir comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de participación en sociedad ya existente (confr. Rovira Alfredo "Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República", L.L. 155-986 / 989). Esa normativa societaria establece que toda sociedad constituida en el extranjero que desee constituir sociedad en la República debe previamente acreditar su existencia ante la autoridad de registro de acuerdo a las leyes de su respectivo país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a los representantes legales que han de intervenir en ese acto.
De otro lado, cabe señalar que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones
(análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550. Señálase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante -inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación (arg. art. 122 inc. a) L.S.C, véase Boggiano Antonio "Sociedades y grupos multinacionales", págs. 98/9 y 235/8, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985). En el sublite, sin embargo, no se aprecian configurados ninguno de los dos supuestos contemplados en el art. 122, L.S.C.
Con base en todo lo expuesto hasta aquí, contemplando, además, que el actor fue instituido, en su momento, como uno de los representantes de su contraria, siendo quien denunció como domicilio aquél donde se han cursado las distintas notificaciones en autos (ver fs. 179), y que aunque no se encuentra controvertido que en ese lugar opera la sociedad Administración Oneto S.R.L, está dicho también que la participación que tuvo en ella la demandada fue transferida (véanse fs. 340/ 43 y fs. 353/354 respectivamente), por lo que resulta claro en este marco que ese domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo (equiparado al de las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, pues las mismas debieron efectuarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, primer párr. CPCC), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la CN). Va de suyo entonces, que el agravio esgrimido por la quejosa habrá de prosperar y que, en consecuencia, se impone nulificar todo lo actuado a partir de la diligencia notificatoria anejada en fs. 29.
4.) Por lo demás, refuerza la conclusión antedicha la circunstancia de que uno de los presupuestos esenciales para la declaración nulificante es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala "E", in re: "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E", in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala "F", in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
Por ende, todo planteo nulificatorio que se ha motivado por un presunto vicio o irregularidad, debe plantearse en tiempo propio, extremo que en la especie aparece cumplido y, además, debe contener, inexcusablemente, los términos concretos acerca de la alegación y demostración de que tales anomalías han causado un perjuicio cierto e irreparable, mencionando las defensas que no se pudieron oponer, pues en caso contrario, desaparece el perjuicio sufrido.
Dicho ésto, y en el marco de la doctrina plenaria del fuero in re: "Peirano Leopoldo Segismundo c/ Di Leo Ana María s/ Ordinario s/ Incidente de Nulidad" (12.09.91), que dispuso que la deficiencia del emplazamiento no releva al nulidicente de la carga de explicar, sumariamente, qué defensas se había visto privado de incoar, cuadra establecer en esta instancia, ante el contenido de la presentación del recurrente, cumple con la carga que le impone el art. 172, párrafo segundo del CPCC.
En este sentido, adviértase que la nulidicente al deducir la nulidad indicó el perjuicio sufrido exponiendo las defensas que no habría podido oponer (ver fs. 345/350): pesificación de la deuda, morigeración de la cláusula penal y límite a su plazo de cómputo, como tercera defensa negó la deuda invocando una presunta compensación (véase a su respecto pto 5.3, fs. 349 vta), como manda el art. 172, párr. 2do, del ritual, según la doctrina plenaria del fuero in re: "Peirano Leopoldo Segismundo c/ Di Leo Ana María s. ordinario s. inc. de nulidad" (12.09.91). En lo atinente a la consideración efectuada por el juzgador en el sentido de que aquéllas resultarían inoficiosas por haber sido reconocidas en la sentencia de fs. 67/71, es del caso destacar que ello no se ajusta a las constancias del expediente por cuanto surge de los términos del citado pronunciamiento conclusivo que, por el contrario, no fueron contempladas todas las defensas opuestas por la nulidicente. Por ejemplo, esta última objetó la extensión temporal de la cláusula penal estatuida en la contratación copiada a fs. 3/4 e, incluso, la existencia propia de la deuda pretendida -invocando a ese fin una presunta compensación-, extremos que por cierto no fueron atendidos por el sentenciante.
5.) A esta altura del relato, sin perjuicio de que han resultado concluyentes para la nulidicente los elementos existentes en autos a efectos de no convalidar las actuaciones procesales suscitadas en el sub lite, no puede obviarse que la sociedad extranjera se presentó finalmente a juicio, cesando su estado de rebeldía. Por ende, no cabe otra conclusión entonces, que la presente acción le sea notificada al domicilio que ya ha constituido en autos. Ello, a los efectos de ejercer cabalmente su derecho de defensa en juicio.
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso incoado, declarar la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de fs. 29 en virtud de las consideraciones expuestas en el presente decisorio (debiendo procederse en la forma indicada en el considerando 5). Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento las particularidades procesales observables en el trámite de la causa (CPCC: 68 párr.2do, y 279).
Devuélvase a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal
Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecretario de Cámara.

Fecha: 24/5/2011


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