SOCIEDADES. SOCIEDAD EXTRANJERA. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. SOCIEDAD INSCRIPTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY 19550. IMPROCEDENCIA DE NOTIFICAR LA DEMANDA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO POR LA SOCIEDAD EXTRANJERA PARTICIPANTE EN SOCIEDAD NACIONAL.

1. Resulta improcedente notificar la existencia de la demanda a la sociedad extranjera en el domicilio que esta última registrara por ante la autoridad de contralor en los términos del art. 123 LSC, esto es, a fin de constituir sociedad en la República, o de participar en una sociedad ya constituida.
2. Conforme con la idea de la Comisión Redactora y de la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550/72, que el término constituir previsto en el artículo 123 de la ley 19550 comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de participación en sociedad ya existente y esta normativa societaria establece que toda sociedad constituida en el extranjero que desee constituir sociedad en la República debe previamente acreditar su existencia ante la autoridad de registro de acuerdo a las leyes de su respectivo país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a los representantes legales que han de intervenir en ese acto.
3. La obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550).
4. La inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550.
5. Los emplazamientos del art. 122 de la ley 19550 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone.
6. El apoderado representante -inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación.
7. El domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no reviste la virtualidad de autorizar un emplazamiento en los términos del art. 118, tercer párrafo (equiparado al de las sociedades locales), por lo que no pueden considerarse válidas las notificaciones que allí se han realizado, pues las mismas debieron efectuarse con las formalidades propias de la notificación de la demanda al domicilio real de la nulidicente (art. 339, primer párr. CPCC), encontrándose comprometido en ello elementales principios que hacen al derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la CN).
8. Uno de los presupuestos esenciales para la declaración nulificante es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief". Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante; pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Fecha: 24/5/2011


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