EXPTE N° 5759 “PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. P/CONC. PREV.”

Expte: 5.759
Fojas: 10776

Expte N° 5759 “PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. P/CONC. PREV.”

Mendoza, 04 de Mayo de 2011

Y VISTOS: Los presentes autos arriba caratulados, venidos a despacho para resolver sobre el llamamiento de fs. 10.549 y,
CONSIDERANDO: 1.1. Que a fs. 10.407 AADI CAPIF A.C.R. manifiesta que es un acreedor que optó por ser incluido en la propuesta correspondiente al Fideicomiso, razón por la cual le fue otorgado el correspondiente Certificado de Participación por un valor nominal de $ 266.432,30.
Denuncia que al momento de la primer distribución de fondos, realizada en abril de 2010, el Fiduciario le transfirió a la cuenta bancaria denuncia-da al efecto la suma de $ 39.047,34, importe éste que correspondería aproximadamente a un 14,66% del total del certificado, cuando a los demás beneficiarios le fue distribuido un porcentaje superior.
Solicita se emplace al Fiduciario del Fideicomiso Financiero Metro para que, luego de evacuados los informes necesarios y en caso de existir diferencia en el porcentual distribuido a AADI CAPIF A.C.R. respecto de los restantes beneficiarios, explique la razón de ello.
1.2. Efectuado el emplazamiento a fs. 10.408, el Banco Patagonia S.A., Fiduciario en el contrato de Fideicomiso Financiero Metro, contesta a fs. 10.446/10.447.
Brinda las explicaciones del caso y reconoce que el porcentaje abonado a AADI CAPIF A.C.R. difiere del atribuido a los restantes beneficiarios, cuyos cobros representaron el 16,97% del valor nominal de sus certificados. Refiere que oportunamente explicó a este Beneficiario que la diferencia radica en que el monto abonado no comprendía el porcentual correspondiente a los inter-eses, sí incluidos en el valor nominal del certificado. Que tal exclusión se debe a que, al momento de efectivizarse los pagos, el Banco Patagonia S.A. advirtió la gravedad de dar curso a tal concepto pues, de proceder así, se transgredirían los términos del Contrato de Fideicomiso y se alterarían los porcentajes correspondientes a los restantes beneficiarios, provocando a estos últimos un inevitable perjuicio.
Señala que el Contrato de Fideicomiso establece un monto total de Certificados de Participación a ser emitidos. Que dicho monto total fue establecido en función del listado de beneficiarios y créditos allí detallados, razón por la cual todo reconocimiento de un crédito adicional a los antes referidos hace necesaria la emisión de Certificados de Participación en exceso del monto total contractualmente prescripto.
Explica que el Certificado de Participación de cada beneficiario fue emitido por el valor nominal correspondiente al del crédito reconocido en el Contrato de Fideicomiso. Que tal valor nominal determina, en relación con el monto total de emisión, el porcentaje de participación de cada uno de dichos beneficiarios en el total del patrimonio a ser distribuido. Ello sin perjuicio de que las sumas a cobrar por los beneficiarios están sujetas al importe efectivo de realización de los inmuebles fideicomitidos.
Advierte que la emisión de Certificados de Participación en exceso, a favor de cualquier beneficiario, genera una disminución de los porcentajes de-tentados por los restantes, generando con ello una merma en el grado de participación en los importes a distribuir.
Solicita al Tribunal que sea indicado el modo de proceder que deberá adoptar como Fiduciario respecto del crédito reclamado por AADI CAPIF A.C.R..
De esta presentación se ordenó correr vista a la concursada, a Sindicatura y al Comité de Acreedores.
1.3. A fs. 10.450 la concursada indica que el crédito de AADI CA-PIF A.C.R. ya se encuentra incluido en el listado de beneficiarios elaborado por la concursada y Sindicatura, por el monto verificado y admitido. Por ello considera que el Fiduciario deberá abonarle su participación conforme lo ordenado oportunamente por el Tribunal y a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.
1.4. A fs. 10.472/10.473 contesta Sindicatura. Considera que la vía de solución para el planteo efectuado por el Fiduciario se encuentra expresamente prevista en la cláusula X.4. del contrato de fideicomiso: “ARBITRAJE. Toda controversia que se suscite con relación al presente contrato, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance o resolución, será sometida a resolución definitiva del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho…”. Asimismo, recuerda que a fs. 9.855 y frente a un planteo referido a la distribución de fondos del fideicomiso, este Tribunal se declaró “…incompetente para resolver las cuestiones que se susciten con relación al Contrato de Fideicomiso Financiero ‘Metro’, tal como surge expresamente de la cláusula X.4. del contrato respectivo…” y que a fs. 10.437, ante la presentación realizada por Seguro de Depósitos S.A. relativa a los Certificados de Participación por créditos verifica-dos en moneda extranjera, el Juzgado proveyó en el mismo sentido, remitiendo al decreto señalado anteriormente.
Sin perjuicio de ello, entiende que el proceder del Fiduciario ha si-do ajustado a las previsiones contractuales. Recuerda que en casos similares ha estimado que el contrato no admite otros créditos, ni en conceptos, ni en cantidad, que los expresamente convenidos al celebrarse el mismo.
1.5. Ante la realización de nuevas distribuciones y en razón de los principios de concentración de trámite y economía procesal, a fs. 10.584 AADI CAPIF A.C.R. solicita que al dictar resolución sobre la primer distribución se contemple lo ocurrido respecto de las demás distribuciones.
2. Es importante advertir que todos los intervinientes coinciden en que a AADI CAPIF A.C.R. le fue entregado un certificado de participación por la suma de $ 266.432,30 en su carácter de beneficiario del Fideicomiso Financiero “Metro” y que, no obstante estar incluido en el mismo el tramo correspondiente a intereses, en la distribución de los fondos obtenidos no ha recibido el porcentual correspondiente al mismo.
3. Teniendo por sentada esta circunstancia, corresponde en primer lugar efectuar un análisis sobre la competencia del Tribunal para el tratamiento de las cuestiones propuestas.
3.1. Para ello es conviene recordar que en autos fue homologado un acuerdo preventivo que – como parte de la propuesta – prevé la celebración de un Contrato de Fideicomiso Financiero, contrato que fue aprobado en general a fs. 8.541/8.549 y en particular a fs. 9.196/9.198, mediante sendas resoluciones que no fueron objeto de recurso alguno y adquirieron fuerza de cosa juzgada.
De manera que, a los fines propuestos, resulta dirimente distinguir el acuerdo preventivo del contrato de fideicomiso, y los derechos y obligaciones que de cada uno de ellos derivan.
Como lo ha recordado Sindicatura, el contrato de fideicomiso ha previsto una cláusula compromisoria de estilo: “X.4. ARBITRAJE. Toda controversia que se suscite con relación al presente contrato, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance o resolución, será sometida a resolución definitiva del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho…” (
http://www.bcba.sba.com.ar/downloads/Regimen_Arbitral.pdf, en especial p. 30); de manera que las cuestiones que se susciten en torno a los derechos y obligaciones que resulten de él, deberán ser laudadas por aquel Tribunal Arbitral, sin que este Juzgado tenga competencia para avocarse a tales diferendos.
Es en este entendimiento que la anterior Titular de este Juzgado hizo saber, mediante proveído firme de fs. 9.855, que “resulta incompetente para resolver las cuestiones que se susciten con relación al Contrato de Fideicomiso Financiero ‘Metro’, tal como surge expresamente de la cláusula X.4 del contrato respectivo”.
Conforme a este análisis diferencial, la competencia para resolver sobre el cumplimiento del acuerdo preventivo se encuentra en cabeza del juez concursal. No podría ser de otra manera, puesto que – por estar interesado el orden público – la competencia concursal es improrrogable, indelegable y exclusiva, de manera que el Tribunal no puede apartarse de ella ni por acuerdo de partes ni por decisión judicial (Cfr. Graziabile Darío J., Derecho Procesal Concursal, Abeledo Perrot, 2009, p. 42).
En cuanto a la relación entre ambos actos jurídicos, no parece lógico admitir otra conclusión que la siguiente: el Contrato de Fideicomiso aprobado por el Tribunal se encuentra subordinado a las normas del acuerdo preventivo – votado por la mayoría de acreedores y homologado – que, justamente, es la fuente originaria del negocio de fiducia. En otros términos, el concordato sirve de marco jurídico al Contrato de Fideicomiso, de manera que éste no podría con-tener cláusulas o ser objeto de interpretaciones que opongan o contradigan a aquél.
Consecuentemente, queda bajo la órbita del Juez Concursal todo aquello que se refiera al cumplimiento del acuerdo preventivo, aún cuando en algún caso concreto sus decisiones influyan – inevitable y tangencialmente – sobre el negocio fiduciario y sin que ello importe intromisión en las cuestiones sobre las que tiene competencia el Tribunal Arbitral.
Es que, por tratarse de actos jurídicos vinculados, es posible que las decisiones que se tomen en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, impacten de modo ineludible sobre el desarrollo del Contrato de Fideicomiso, pero ello no significa que se invadan competencias ajenas. De otro modo, estaríamos irremisiblemente condenados a una parálisis decisoria.
3. 2. Efectuada tal aclaración, es oportuno repasar algunas de las constancias de autos relativas al tema planteado.
Conforme a la propuesta acompañada a fs. 3871/3880, el acuerdo preventivo establece, respecto de la propuesta en cuestión: “Propuesta Alternativa B…La cancelación de la deuda quirografaria correspondiente a los acreedores que opten por esta alternativa resultará del canje por la entrega de Títulos Fiduciarios (certificados de participación o títulos de deuda) que se emitan. La suscripción de los mismos por los acreedores constituirá una novación en los términos de los arts. 803, sgtes. y concordantes del Código Civil. …El monto final a percibir por los acreedores incluidos en dicha alternativa resultará de la liquidación total de los Bienes Fideicomitidos y de la renta y/o producido que éstos generen… El contrato de Fideicomiso se suscribirá luego de la homologación del concordato, con la individualización de todos los beneficiarios incluidos en esta alternativa (art. 1 de la Ley 24.441)… Beneficiarios del Fideicomiso Metro Serán beneficiarios iniciales del Fideicomiso Metro los titulares de los Títulos Fiduciarios incluidos en el Contrato inicial de Fideicomiso”. Cabe aclarar que estas cláusulas no fueron alcanzadas por las posteriores modificaciones efectuadas a la propuesta (cfr. fs. 3.930 -pieza 16- y 8.283/8.287 -pieza 33-). Es decir que, de acuerdo a estas previsiones, cada acreedor-beneficiario tiene derecho a participar en la distribución según la proporción que resulte del valor no-minal de su título en relación al total emitido.
Por otra parte, el contrato de fideicomiso agregado a fs. 8803/8905 (como ya fue señalado, aprobado en particular a fs. 9.196/9.198), efectúa las siguientes definiciones: “Certificados de Participación – CPC-: Los títulos emitidos por el Fiduciario con relación al presente Fideicomiso, que se entregan a todos los acreedores quirografarios del Concurso en los términos de la Propuesta, y que dan derecho a cobrar el producido de la realización de los Inmuebles, neto de Gastos Deducibles. Certificados en Cartera: Tendrá el significado asignado en la cláusula V.2.” (fs. 8805). En la sección V, referida a los certifica-dos de participación prevé “V.1.- EMISIÓN. El fiduciario emite Certificados de Participación bajo la Ley 24.441 por un valor nominal total equivalente al monto total verificado de los Créditos, más el pendiente de verificación por los procesos de revisión en curso, que asciende a $ 56.574.430,10…”, mientras que la cláusula siguiente establece: “V.2.- CERTIFICADOS EN CARTERA. De los Certificados de Participación emitidos, un valor nominal de hasta $ 4.908.309,55 (pesos cuatro millones novecientos ocho mil trescientos nueve con cincuenta y cinco centavos), serán mantenidos por el Fiduciario en cartera, a efectos de su futura adjudicación a los acreedores cuyo crédito está pendiente de verificación o revisión en el Concurso o se encuentre pendiente el cumplimiento de una condición, conforme al detalle que obra en Anexo V.1.2. ...” (fs. 8.818).
En el anexo V.1.2. (fs. 8.871, aunque sólo expresa “ANEXO V”, de la compulsa de las actuaciones de fs. 8.829 y 8.859 no puede ser otro que el anexo V.1.2.) existe una previsión para juicios ordinarios continuados en razón del art. 21 LCQ (en su anterior redacción), recursos de revisión y verificaciones tardías por un total de $ 544.624,40. Del análisis del mismo y del anexo V.1.1. (fs. 8.859) resulta que en cada uno de los expedientes que forman parte del primer grupo (juicios ordinarios continuados. art. 21 LCQ) se indica la suma del capital reclamado seguida del enunciado “más intereses y costas”; no obstante, la previsión que se efectúa ($ 283.515,19) a fin del cálculo total de certificados en cartera, comprende sólo al capital.
Si – como reconoce el Fiduciario a fs. 10.446 punto b) – el certificado de participación de titularidad de AADI CAPIF A.C.R. tiene un valor no-minal de $ 266.432,30 en el que se encuentra comprendida la suma de $ 96.503 en concepto de intereses, necesariamente debemos concluir en que la previsión del anexo V.1.2. para juicios ordinarios continuados fue efectuada incorrecta-mente.
En otros términos; con el fin de calcular la suma nominal de certificados en cartera sólo se tuvo en cuenta el monto de capital reclamado en cada uno de los juicios continuado, excluyendo los intereses. No obstante, luego de liquidados los intereses correspondientes al crédito de AADI CAPIF A.C.R., el certificado de participación los incluyó.
Tal situación lleva a que exista una diferencia en más entre la suma nominal total de certificados de participación efectivamente emitidos y la suma prevista en la cláusula V.1. del contrato de fideicomiso. Lógicamente, esta diferencia genera que la distribución no pueda cubrir la totalidad la de los ítems que conforman los certificados emitidos en estas condiciones (como es el caso de AADI CAPIF A.C.R.) o, alternativamente, que todos los beneficiarios vean reducido su porcentaje de participación en la distribución (situación que el Fiduciario procuró evitar).
3.3. Sentado ello y siguiendo con el razonamiento propuesto, es necesario determinar si el tema a resolver refiere a cuestiones derivadas del contra-to de fideicomiso o del concordato.
Como fue reseñado, el acuerdo preventivo estableció que la cancelación de la deuda quirografaria se haría efectiva mediante la entrega de los títulos fiduciarios (certificados de participación) y que la suscripción de los mismos por los acreedores constituye una novación en los términos del art. 803 cc. y sgtes. CC.
Conforme a estas previsiones, el cumplimiento del acuerdo preventivo opera con la suscripción de los certificados de participación por parte de los acreedores del concurso – entre otros actos a cargo del concursado –, quienes a partir de ese acto se convierten en beneficiarios del contrato de fideicomiso con los efectos novatorios previstos en el concordato.
Este distingo ya fue advertido por la Dra. Politino, quien al aprobar en particular el contrato de fideicomiso expuso:”No en vano al aprobar en general el contrato de fideicomiso hice notar que conforme a la propuesta votada por la mayoría de acreedores, del canje de los títulos fiduciarios que se emitan, resultará la cancelación de la deuda quirografaria y que la suscripción de los mismos por los acreedores constituirá una novación en los términos del art. 803 ss. y cc. del C. Civil.” (fs. 9197 vta.).
Consecuentemente y teniendo presente lo dicho en cuanto a la competencia del Tribunal concursal, una vez suscriptos los títulos fiduciarios, toda controversia que se suscite con relación al modo de pago a los beneficiarios se encuentra alcanzada por la cláusula compromisoria prevista en el contrato de fideicomiso – a la cual nadie se opuso ni observó – y, en consecuencia, en la ór-bita de competencia del Tribunal Arbitral.
3.4. Es así que el acreedor concurrente AADI CAPIF A.C.R. pasó a ser beneficiario en el contrato de fideicomiso por la suma de $ 266.432; con lo cual se dio cumplimiento, en este aspecto, al acuerdo preventivo.
Si se atiende al objeto del fideicomiso conforme lo prevé el acuerdo preventivo (“…pago de los créditos quirografarios mediante la emisión y canje de Títulos Fiduciarios…”), es claro que el acreedor-beneficiario tiene derecho a cobrar y el Fiduciario debe pagar según el total nominal de su certificado de participación sin que su derecho se vea cercenado por un error de cálculo al prever el valor nominal total de certificados a emitir.
Este derecho puede encontrar resguardo jurisdiccional mediante una declaración del Tribunal sin que ello importe una extralimitación en su competencia. Esto es así porque tal declaración no configura un entrometimiento en las cuestiones derivadas del contrato de fideicomiso en sí, sino que se refiere a la cuantía por la cual, en cumplimiento del acuerdo, el acreedor concursal se incorpora al fideicomiso como beneficiario.
Naturalmente que los diferendos que se susciten en torno al modo de calcular las proporciones de distribución, la compensación por distribuciones no efectuadas, etc., no caen bajo esta competencia y si los interesados no arriban a una solución concordada deberán acudir al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, como expresamente prevé el contrato de fideicomiso.
4. Para decidir de este modo tengo especialmente en cuenta que a fs. 7.431 AADI CAPIF A.C.R. solicitó su inclusión como beneficiario en el con-trato de fideicomiso con expresa reserva de requerir, una vez liquidados y aprobados judicialmente los intereses, la inclusión de esa suma en el monto total que a su favor le corresponde. Esta petición fue acogida favorablemente por la anterior Juzgadora y la consideró comprendida en la aprobación general que pronunció a fs. 8541/8549 (ver considerando 22.a. “… “Resultando procedente su inclusión en la lista de beneficiarios que forma parte del contrato de fideicomiso, queda comprendida en la aprobación general que se formula en el presente resolutivo”).
Asimismo, a fs. 9374, una vez aprobada la liquidación judicial pertinente, AADI CAPIF A.C.R. solicitó la inclusión de los intereses en su participación como beneficiario del fideicomiso, a la cual no se opuso Sindicatura (fs. 9.634). El Tribunal resolvió hacer saber al Fiduciario que “AADI-CAPIF debe ser incluido en la lista de beneficiarios del Fideicomiso Financiero ‘Metro’ por el crédito reconocido a su favor, comprensivo de la suma de $ 94.320 de capital y $ 96.503 de intereses, totalizando en consecuencia la suma de $ 190.823…”. Recuérdese que, además, este acreedor obtuvo la incorporación de otro crédito por la suma de $ 75.609,30; sumas éstas que hacen al total de $ 266.432,30 constante en el certificado de participación.
A pedimento del acreedor, a fs. 9.761 el Tribunal solicitó al Fiduciario que informara los datos necesarios para permitir la adecuada individualización de la citada inclusión. El Banco fiduciario contestó a fs. 9.792/9.794, remitiendo fotocopia certificada de la nota donde se solicitó el registro de AADI CAPIF A.S.C. como beneficiario.
Negar el derecho reclamado por el acreedor-beneficiario después de su sostenida diligencia en orden a la inclusión de todos los tramos de su crédito en el correspondiente certificado, sin que haya existido oposición alguna, con reconocimiento expreso del Tribunal y solamente en razón de un error de cálculo a causa de una inadvertencia (ya señalada), parece excesivo. El acreedor peticionante siempre estuvo incluido en el fideicomiso como beneficiario y por el total de su crédito, más allá de que no haya sido tenido en cuenta un tramo del mismo al calcular el total nominal de certificados de participación.
5. Por último y en virtud del razonamiento expuesto, cabe aclarar que si bien la presente puede disipar dudas y otorgar certeza respecto de los derechos de las partes, no constituye más que la mera aunque ineludible aplicación de decisiones anteriores firmes.
En mérito a las consideraciones vertidas y de acuerdo a las normas legales citadas,
RESUELVO:
I. Declarar que el acreedor concurrente AADI CAPIF A.C.R. se encuentra incorporado como Beneficiario del Fideicomiso Financiero Metro por el valor nominal de su Certificado de Participación, el cual asciende a pesos doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos con treinta centavos ($ 266.432,30), debiendo el Fiduciario proceder a la distribución de fondos de acuerdo al valor señalado y del modo en que los interesados estimen conveniente o, en su defecto, conforme lo disponga el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
CÓPIESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (art. 26 y 273 inc. 5 LCQ).

Fdo: Dr. Pablo González Masanés - Conjuez - Juez


Fecha: 24/5/2011


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