A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del
Tribunal de Casación Penal, a los 27 días del mes de marzo de
dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces
doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky (artículos
47 y 48 de la ley 5.827), con la presidencia del primero de los nombrados, a
los efectos de resolver la causa n° 4.744 (Registro de Presidencia n°
18.354) caratulada “A., S. P. s/recurso de casación interpuesto
por (el) Agente Fiscal”, conforme al siguiente orden de votación:
BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 1 de Tandil absolvió a S. P.
A. en orden al hecho calificado como uso de documento público falso.
Contra dicho pronunciamiento el Fiscal interpuso recurso de casación
denunciando inobservancia del artículo 296, en función del artículo
292 del Código Penal, y errónea aplicación del artículo
24 inciso 1º del mismo código; sobre la base de las siguientes consideraciones:
El error de tipo –sobre la autenticidad de la licencia de conducir- que
se tuvo por probado no existió o, en todo caso, se trató de un
error de prohibición fácilmente vencible, puesto que podía
exigirse al autor su superación.
La adulteración fue fácilmente perceptible por dos policías
y un inspector de tránsito y aún suponiendo que ellos reunieran
por su adiestramiento mayores calidades para descubrir tal falsificación,
a la imputada no pudo pasarle desapercibido que el carnet en cuestión
fue expedido un día domingo y sin que ella hubiese concurrido nunca a
ninguna oficina encargada de su expedición.
Si así no fuera, el informe brindado por la Municipalidad de Tandil demuestra
que A. tramitó en debida forma y por primera vez su registro de conducir
el 29 de abril de 2003, casi un año después de la fecha de expedición
del falso; por lo que siempre debió “llamarle la atención”
que en el carnet apócrifo que obtuvo primero en forma irregular para
evitar rendir el examen de manejo, constara que era un carnet “renovado”.
Puede inferirse el dolo de la mera obtención del carnet por un procedimiento
distinto al ordinario.
La imputada contó con elementos suficientes para, cuanto menos, dudar
de la autenticidad del carnet y que en esas condiciones era exigible evacuar
la duda mediante una consulta al organismo oficial pertinente.
Radicadas las actuaciones en la Sala se le imprimió el trámite
abreviado (fs. 33) con debida noticia a la partes. Presentándose a fs.
34 el Fiscal Adjunto para solicitar el rechazo del recurso.
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decide
plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Los cuestionamientos del impugnante en punto a que la adulteración era
fácilmente perceptible ya que la licencia había sido expedida
sin la presencia de la interesada y un día inhábil –domingo-
como también que debió llamarle la atención que en la misma
figurara “renovado” cuando era su primer registro, pasan de largo,
sin razón valedera, por la circunstancia que la falsificación
es burda, por lo que el hecho es impune por carecer de uno de los elementos
objetivos del tipo.
Falsificar es imitar o copiar un objeto con la finalidad de que pueda pasar
por verdadero (cfr. Carlos Fontán Balestra “Tratado de Derecho
Penal". Abeledo Perrot. Bs.As. 1971 To.VII pag 456 y las citas de Garraud
y Gómez; Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino".
Tea.Bs.As. 1964. Tomo IV, pág. 321; Alfredo J.Molinario- Eduardo Aguirre
Obarrio “Los delitos". Tea.Bs.As.1999. To.III pag. 473), pues para
reconocer en la falsificación de escrituras una ofensa contra la fe pública,
se requiere que el documento adulterado tenga los caracteres jurídicos
que hagan de él un instrumento que le sirva precisamente a esa fe pública
(ver Francisco Carrara “Programa de Derecho Criminal". Temis.Bogotá.
1964 par. 3640 pag. 269).
El baremo para apreciar la existencia de la imitación es el mismo de
toda falsedad de un signo del que habla Carnelutti y repite Soler (op.cit. pag.268).
Por consiguiente, como los signos de autenticidad son siempre formas preestablecidas,
el falsario puede proceder de una sola manera: imitando la forma a través
de una suerte de éxito artístico que posibilite que lo hecho tenga
caracteres externos tan semejantes a los del documento verdadero que hagan posible
su aceptación por las personas a las que está destinada a ser
exhibido (Soler ob cit. pags. 268 y 282).
Una falsificación burda de un registro de conductor no es punible aunque
pueda ser apta para engañar a un iletrado, ya que para que se de el tipo,
hay que contar, como mínimo, con la posibilidad de éxito del engaño
que se persigue.
Por supuesto que en este tema no se requiere una imitación perfecta,
ni alguna pequeña deficiencia alcanza para eliminar el título
de falsificación, pero cuando la misma salta a la vista por lo burdo
de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, quitando a la pretendida
imitación toda posibilidad engañosa para los sujetos a los que
está dirigido (el registro de conductor no está destinado a una
generalidad de personas), pues por torpe y manifiestamente falso ellos no creen
en lo que él pretende hacer creer, el hecho termina fuera del tipo (conforme
Carrara, op. cit. § 3.679 y Carlos Creus “Falsificación de
Documentos en General”. Astrea. Bs.As. 1986 pág. 55 y su cita de
Gómez).
Luego, si el Tribunal tuvo por cierto que la falsedad de la licencia de conducir
fue advertida inmediatamente por el oficial de tránsito dado que el número
de individualización del soporte –que en todos los casos se encuentra
impreso en negro constituyendo un todo con el resto de los datos- se encontraba
asentado de manera diferente y en color azul, como así también
que el sello y la firma insertos en el documento respondían al nombre
de quien, a la fecha de expedición, no era Director de Tránsito,
es dable concluir que la falsificación era burda, circunstancia que torna
atípica la conducta enrostrada; y por estos fundamentos es improcedente
(artículos 18 de la Constitución Nacional; 296 en función
del 292 del Código Penal “a contrario”; 210, 373, 421, 448,
451 y 465 del Código Procesal Penal).
En su mérito, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
210, 373, 421, 448, 451 y 465 del Código Procesal Penal, a esta primera
cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y también me
pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión
precedente corresponde rechazar, por improcedente, el recurso interpuesto, sin
costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 296 en función
del 292 “a contrario” del Código Penal; 210, 373, 421, 448,
451, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5.827).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
RECHAZAR, por improcedente, el recurso interpuesto, sin costas.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 296 en función
del 292 “a contrario” del Código Penal; 210, 373, 421, 448,
451, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal; 47 y 48 de la ley 5.827.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Víctor Horacio Violini - Ricardo Borinsky
Causa n° 4.744 (Registro de Presidencia n° 18.354)
“A., S. P. s/recurso de casación
interpuesto por Agente Fiscal”