Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Junio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Comerci Juan Carlos y otro c/ Banco Shaw SA s/ Acción Declarativa (art 322 del Cód. Procesal))" respecto de la sentencia de fs. 138 /141 vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO - MAURICIO LUIS MIZRAHI.//-
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 138/141 vta., apelan los accionantes. Se agravian a fs. 148/ 150, recibiendo respuesta de la demandada a fs. 154/158 vta.-
Se queja el actor por cuanto el juez de la anterior instancia, rechazó la acción incoada contra el Banco Shaw -actual Macro Bansud- para que en los términos del art. 322 del CPCCN, se declare prescripto el mutuo con garantía hipotecaria, en el cual resulta acreedor el demandado.-
Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:258:304;; 262:222;; 265:301 y doctrina de los arts. 364 y 386 del CPCCN).-
II.- El recurrente centra sus agravios en que el mutuo hipotecario fue celebrado el día 2 de Abril de 1993 -ver copia de fs.2/10- y la presente acción fue iniciada el 30 de diciembre de 2004, considera así que se ha operado el plazo de prescripción decenal que establece el art. 4023 del Código Civil. Asimismo aduce que el pedido de refinanciación de deuda fechado el 27/7/95 -cuya copia certificada obra a f. 74 de las presentes- no tiene efecto interruptivo, toda vez que no se produjo ninguna manifestación por parte del banco respecto a dicho acto jurídico. Diré respecto a ello que la interrupción de la prescripción inutiliza el tiempo transcurrido hasta el momento en que se sucede. En consecuencia, acaecido un hecho interruptivo, se requerirá el transcurso de un nuevo período sin que se pueda acumular el tiempo anterior.-
De lo dicho resulta la diferencia entre la interrupción y la suspensión. Mientras ésta mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, si bien detenida en el curso, la interrupción produce un efecto más intenso, borrando por completo el tiempo transcurrido ( Llambías, Tratado de derecho civil. Parte General, 10 ed., 1984, t.II, p. 692, n? 2133).-
El reconocimiento de deuda se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral ( arts. 944 y 946 Cciv.). El mismo no necesita el consentimiento de la persona que con él se beneficia -en el caso de autos es el banco acreedor-. Es así que el mismo surte efectos aunque el beneficiario desconozca que ha tenido lugar. Respecto a la prueba del reconocimiento de deuda dicha voluntad puede acreditarse mediante instrumentos públicos o privados, confesión o testigos ( conf. Bueres, Alberto - Highton Elena "Código Civil..." T-6, B . pág. 706).-
En la presente causa es la misma accionante quien reconoce la existencia de un pedido de refinanciación dirigido al banco acreedor -ver f. 105-, se desprende con claridad por parte del deudor el reconocimiento del derecho del acreedor (arts. 34 inc. 4 y 425 del CPCCN).-
Es así que se debe juzgar que media un reconocimiento y que, en consecuencia, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso efectuado en un instrumento público, en el caso las declaraciones prestadas en las presentes actuaciones -f. 105- (en igual sentido, Salas- Trigo Represas - López Mesa "Código Civil anotado" T. 4-b, pág. 323, Ed. Depalma - Bs. As. 1999).-
Por tal motivo los agravios dirigidos a la supuesta falta de autenticidad del pedido de refinanciación correrán la misma suerte que los anteriores, debiendo ser rechazados.-
En cuanto a la imposición de las costas, no encuentro razón para apartarme del principio general normado por el art. 68 del CPCCN , pues la circunstancia objetiva de la derrota cede solo frente a la valoración de situaciones especiales, con sustento en una convicción razonable acerca del derecho pretendido en la incidencia, por tanto, se considero adecuado disponer la confirmación de las mismas.-
Las razones expuestas me convencen de lo acertado de la decisión del magistrado de grado, por cuanto concluyó que en el caso de autos no ha operado la prescripción como lo pretende la accionante, ello es así por cuanto desde el pedido de plazo para pagar -27/7/95- y la fecha de promoción de estos obrados -30/12/04- , no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la obligación.-
III.- Por los argumentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravios ( arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164 y 271 del CPCCN, arts. 3989 y 4023 del Cciv.). Costas de Alzada los a actores perdidosos (arts. 68, 163 inc. 8 del CPCCN ). Así lo voto.-
Los Dres. Sansó y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto
Fdo.: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO - MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio de 2007.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,
se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravios. Costas
de Alzada los a actores perdidosos.-
Notifíquese y devuélvase.-